REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2003-000292

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – Civil- (U.R.R.D.D), por la ciudadana NAIS RODRIGUEZ DE BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 672. 516, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Omaira Parada Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24. 921, en su carácter de parte actora en el juicio por Daños Morales y Lucro Cesante, seguido contra la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN; mediante el cual me recusa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
(…) En conversación sostenida en el despacho del Juez, Dr. Rafael Rincón, en el recinto del Palacio de Justicia de este estado Anzoátegui, sobre unos comentarios por una amiga suya sobre la causa signada con el Nº. BP02-R- 03- 292, en la Notaría de Lecherías, de este jurisdicción judicial, y en la cual soy parte demandante., usted ciudadano JUEZ me señaló entre otras cosas en el transcurso de la conversación que no me preocupara por cuanto yo todavía, podía ejercer el Recurso de Casación (subrayado y negrillas en el texto original), a mi solicitud que dictara la perención de la apelación enmarcada en una causa legal y que le había solicitado previamente por escrito y ante la tardanza de tomar una decisión. Usted me manifestó que iba a decidir el fondo, ya que consideraba que allí había algo? (SIC) , sin precisar cual fue ese algo¡ (sic) y que a pesar de los comentarios surgidos fuera del recinto del tribunal, donde se me manifestó que la decisión ya estaba tomada y que en esa causa no había daño. Solicitándole yo que se inhibiera era porque ya no tenía confianza en usted como Juez imparcial, a lo que me respondió, que usted no se iba a inhibir de conocer de la causa y que definitivamente se iba a pronunciar al fondo, que esperara…Ahora bien, por cuanto usted ciudadano Juez me esta perjudicando notablemente al haber emitido opinión sobre el asunto debatido, señalando en forma tajante, que tenía la alternativa de Casación, es decir en dos palabras que usted va a pronunciarse al fondo para declarar con lugar la apelación, por demás perimida y ha venido retardo el proceso en el presente juicio sin ninguna justificación, esto se traduce en interés. Y en base a lo señalado en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, es que lo recuso de seguir conociendo de la presente causa, por que (sic) usted señor Juez , sin haber publicado en el expediente de marras ninguna decisión, ha manifestado su opinión sobre este pleito, antes de la sentencia correspondiente (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, estableció, que para que a la recusación pueda dársele el curso de Ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, es decir es facultad del juez recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación antes de proceder a rendir el informe al cual se contra el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse inadmisible la misma. En este sentido , el referido fallo estableció lo siguiente:
“no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de la Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmsibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones enana misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 966 y siguientes…”.
En el caso sub iudice la parte actora-recusante, alega que emití opinión, sin aportar ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar dicha aseveración; no es función del Juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aun cuando no aporta datos específicos sobre los supuestos “comentarios realizados por una amiga (suya) sobre la causa asignada con el Nº. BP02- R- 03- 292, en la Notaría de Lechería”.
En consecuencia, la recusación planteada por la ciudadana NAIS RODRIGUEZ DE BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada OMAIRA PARADA, identificadas supra, contra el Juez que suscribe, con ocasión del juicio por Daños Morales y Lucro Cesante, seguido contra la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, se declara INADMISIBLE. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
El Juez Superior Temp.,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez


ASUNTO : BP02-R-2003-000292