REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2000-000058

Visto el recurso extraordinario de casación, ejercido en fecha 05 de abril de 2006, por la abogada en ejercicio ADA ALBERTI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6. 480. 785, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 870, actuado con el carácter del apoderada judicial de la parte demandada en el juicio por SIMULACION, seguido por la sociedad mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A., representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ABILIO FERNANDEZ DE JESUS, JOSE MANUEL PONTES FERNANDEZ, ANTONIO PONTES FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDEZ y AIRES COSTA MARTINAS; contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2006; para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no estimo su cuantía, requisito este necesario para la admisión del recurso de casación, en este sentido ha sido pacifica y reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que se requiere la demostración de la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación.
Ahora bien, en sentencia del 05 de noviembre de 1991, la Sala de casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

a)Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b)Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c)Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Este Tribunal Superior, en consideración a los antes expuesto, niega la admisión del recurso de casación ejercido en fecha 05 de abril de 2006, por la abogada en ejercicio ADA ALBERTI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6. 480. 785, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 870, actuado con el carácter del apoderada judicial de la parte demandada en el juicio por SIMULACION, seguido por la sociedad mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A., representada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ABILIO FERNANDEZ DE JESUS, JOSE MANUEL PONTES FERNANDEZ, ANTONIO PONTES FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDEZ y AIRES COSTA MARTINAS; contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2006. Así se decide.
El Juez Superior Temp.,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,



Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BC01-R-2000-000058