REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2004-001601

Por auto de 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior admitió , conforma a lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el Abogado en ejercicio VIRGILIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, actuando con el carácter de apoderado judicial ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.748, contra sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 1, con ocasión del juicio por PENSION DE ALIMENTOS, seguido en su contra, por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ SALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.237, en representación de sus hijos IRENE VALENTINA y JAVIER ANDRES MATA RODRIGUEZ.
En el auto de admisión, este tribunal , fijo como lapso para decidir, como la norma antes citada, diez (10) días de Despacho siguientes al 13 de enero de 2005.
En fecha 09 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito, a título de Informes, al respecto este Tribunal observa que el expresado escrito fue presentado extemporáneamente, fuera del lapso concedido en la Ley para dictar sentencia en Alzada, citado supra, motivo por el cual este Juzgado Superior , no lo tomará en cuenta en su decisión.
En fecha 12 de julio de 2005, la parte actora en el presente asunto, ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ SALMON, confirió Poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARISOL CENTENO y YENITZA GARCÍA ROCCA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100. 819 y 110. 440.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ SALMON, confirió poder apud-acta, a la abogada CAROLL HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 072.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I

Consta en estas actuaciones que el presente asunto fue admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2002; que una vez cumplidas todas las formalidades legales, el a-quo profirió su decisión correspondiente, determinado que la filiación paterna de los niños IRENE VALENTINA Y JAVIER MATA RODRIGUEZ, está plenamente demostrada en autos ; que la demandante, MARIA LUISA RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de madre y representante legal de los niños MATA RODRIGUEZ, “es la persona idónea para demandar la presente acción por Incumplimiento de Obligación Alimentaria”; que la parte accionante, acompañó al libelo de la demanda copia de la sentencia de divorcio dictada por el A-quo, en fecha 20 de mayo de 2002, en la que en su considerando Tercero , se establece que , “el cónyuge RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, convino en entregar a la cónyuge MARIA LUISA RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 180.000,00) mensuales, como Pensión de Alimentos, además de continuar sufragando el Seguros HCM de sus hijos…”; que en la expresada sentencia ambos cónyuges convinieron en sufragar, de manera proporcional, los gastos de colegio de sus tres (3) hijos, otorgándole pleno valor probatorio a lo reseñado en el antes señalado fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en el acto conciliatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, se comprometió con los siguientes puntos: “1.- Continuar realizando puntualmente el pago de la Pensión Alimentaria; 2.- sufragar los gastos odontológicos de manera proporcional; 3.- consignar la constancia de la Póliza HCM, correspondiente a sus menores hijos y; 4.- una reunión entre los padres MATA RODRIGUEZ”.
Agrega el A-quo en su sentencia que, una vez analizadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición en materia de alimentos establece que para la determinación de la Obligación Alimentaria, “el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”; que en el presente caso se observa que “el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, si bien es cierto que bajo su cargo tiene a su hijo el adolescente RAFAEL ANDRES MATA RODRIGUEZ…no es menos cierto que los niños IRENE VALENTINA y JAVIER ANDRES MATA RODRIGUEZ, requieren de educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la Obligación Alimentaria…”; y al respecto hace referencia a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem que dispone: “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.Declarando con lugar la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria , en comento.
Este Sentenciador comparte el criterio sustentado por el Tribunal de la causa para declarar con lugar la acción propuesta. En efecto, la Obligación Alimentaria es responsabilidad de ambos padres, cuyo aporte debe ser proporcional a sus ingresos económicos y a su carga familiar, conforme lo disponen las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5 y 365, respectivamente.
Por otra parte, tratándose de niños cuyas filiaciones está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación y el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos , - niños y adolescentes- , y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Por otra parte los artículos 374 y 389, ejusdem establecen:
Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…El atraso en pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vias judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas a menos que se declara judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo”.
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ a sus hijos que no habitan con él , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a su otro hijo y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera ajustada a derecho el fallo apelado, que declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria , en comento. Así se declara.

DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos , y tomando en consideración el interés superior de los niños IRENE VALENTINA y JAVIER ANDRES MATA RODRIGUEZ, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado VIRGILIO PADILLA, contra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala N° 01, que declara Con Lugar la solicitud por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ SALMON, en representación de sus hijos IRENE VALENTINA y JAVIER ANDRES MATA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, padre de los referidos niños, todos suficientemente identificados de autos. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, cancelar a la demandante, ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ SALMON, en representación de sus hijos IRENE VALENTINA y JAVIER ANDRES MATA RODRIGUEZ, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.059.557,00), por los siguientes conceptos: SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 699.557.00), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total reclamado, es decir, de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.399.114,00); más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs. 360.000,00), correspondiente a dos (2) mensualidades atrasadas (agosto y diciembre de 2003), a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) cada una. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez SuperiorTemporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


En la misma fecha, siendo las 12 Y 15 p.m previo el anuncio de Ley,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez



ASUNTO N° BP02-R-2004-001601
RSRA/mep/evr.