REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000079
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, - U.R.D.D., acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.497.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “RITMO CARS PUERTO LA CRUZ C.A.”,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo B-24, de fecha 30 de noviembre de 1989 y posterior modificación en fecha 28 de mayo de 1990, la cual quedo asentada bajo el Nº 47, Tomo A-24, representada por su Director -Gerente, ciudadano URBANO MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.164.703;según poder consignado al efecto; contra de la ciudadana SILVANA ELENA PRESUTTI DE PASTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.319.730, quién actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos ETRA LA ROVERE DE SBARISCIA, IVO ELIO SBARISCIA y DARIA ASBARISCIA DE GENTILLI, quienes son Italianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. AB-0687624, AB-7456857 y AD-5176512, respectivamente y por otra parte, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conociendo en Alzada del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento , seguido por la ciudadana SILVANA ELENA PRESUTTI DE PASTA, en su carácter de ya expresado, contra la hoy Recurrente.
La acción en comento se fundamenta en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la acción propuesta, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega el presunto Agraviado:
Que en fecha 24 de octubre del 2005, el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la Prorroga Legal contra su representada la Sociedad Mercantil Ritmo Cars Puerto La Cruz,…que con ese fundamento la ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dicto medida cautelar de secuestro…..que en el momento de practicar la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo.. mi representada se vio en la obligación de convenir con la demandante…Apelamos el auto de homologación en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el Tribunal A- quo y nos fue negada la apelación, por lo que acudimos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia….con un Recurso de Hecho, el cual ordeno al A quo oír la apelación ejercida. En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia..., recibe el expediente para conocer de la apelación ejercida por mi representada …, en el cual se declaro sin lugar la apelación ejercida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, por el ciudadano Urbano Martínez Hernández, en su carácter de Presidente de la empresa Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A…..que homologó el convenimiento suscrito entre la demandante y el recurrente en fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, se confirma el mencionado auto de homologación antes referido, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Además aduce el accionante, que interponen formal Recurso de Amparo Autónomo Constitucional, en virtud de que se le están violando directamente los artículos 25, 49 ordinal 8º y 112 de la Constitución Nacional, referidos a los derecho garantizados por la Constitución, la garantía al debido proceso y el derecho a la libertad de empresa y solicita se sirva declarar con lugar el presente recurso decretando la Nulidad Absoluta por Ilegal e Inconstitucional en el juicio seguido por la ciudadana Silvana Presutti de Pasta en contra de su representada Ritmo Cars Puerto La Cruz.
II
El presunto Agraviado, acompañó a su acción, como medios probatorios, entre otros, copias certificadas de :1. Instrumento poder que acredita su representación; 2. expediente Nº BP02-R-“006-000030, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; 3. original de notificación de fecha 23-07-93 y recibo de cancelación de fecha 1-10-93.
III
En el presente caso, la acción de amparo se ejerce contra presunta violación a los derechos, garantías Constitucionales, al debido proceso y a la libertad al trabajo, considerando, la presunta Agraviada, como presuntas agraviantes a la ciudadana Silvana Presutti de Pasta y la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, vulnerándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, atinente al debido proceso y de la defensa, por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Alfredo Cilleruelo contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Amparo, expediente Nº 02-403. 14-02-2003), dejó establecido…. La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales revestido de particulares características que lo diferencia de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, 2.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional 3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar suspender o paralizar un asunto judicial ya resulto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitado entre los entes que conforman la sociedad.
En el caso subjúdice, y en atención al Criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, tenemos en primer término, según se evidencia de las actuaciones que la decisión, objeto del recurso de amparo fue proferida por un Juzgado con competencia en la materia que le es afín (Civil), y haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, consecuencia de lo cual actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas y por tanto, no se observa por parte del Juez denunciado que este haya incurrido en abuso de poder ni usurpación de funciones, el cual confirmo una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Sotillo, en virtud de un convenimiento suscrito por las partes, homologado en tal sentido.
Todo ello en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme. De manera, que contra los efectos de la autoridad de cosa juzgada, que emanan de la sentencia, no vale alegaciones tardías por más que se quiera destacar que la decisión del Tribunal de la causa le vulneró o le conculco los presuntos derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, contrarió a ello, sería permitir el desacato a la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada; introduciéndose con ello, como elemento, la inseguridad e inestabilidad de los derechos de los ciudadanos, cuando los mismos han sido establecidos en juicio regular que concluyo con la sentencia definitiva. Y así se decide.-
Por otra parte, observó el Tribunal que el presunto agraviado pretende con el ejercicio de la acción de amparo que se decrete la nulidad absoluta por Ilegal e Inconstitucional del juicio por cumplimiento de contrato, a fin de que en dicha causa se reponga al estado en que se ordene la citación del demandado. En efecto, se evidencia de las actas del expediente, que riela a los folios 18 y 19, que el accionante fue debidamente notificado del procedimiento que se le seguía por el A quo, dando así cumplimiento a las formalidades legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
La acción de amparo constitucional esta concebida para resolver acerca de una violación de rango constitucional y no legal, como es el caso de marras, teniendo en cuenta que el amparo es concebido como un medio expedito y sumario para obtener con prontitud, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o amenazadas, cuando no existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo. Ya que el amparo, no puede ser utilizado como una nueva instancia, ni puede suplir los medios ordinarios previstos en la Ley para tutela de los derechos e intereses, y solo es aplicable si el Juez al momento de sentenciar o incurre en omisiones, contraviene o deja de aplicar una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando en esa interpretación menoscabe el derecho constitucional. Lo cual es evidente que ello no ha ocurrido.
En base, a estas consideraciones y el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado RAFAEL HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.497.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RITMO CARS PUERTO LA CRUZ”, contra la ciudadana Silvana Elena Presutti de Pasta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.319.730, quién actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos ETRA LA ROVERE DE SBARISCIA, IVO ELIO ESBARISCIA y DARIA ASBARISCIA DE GENTILLI, quienes son Italianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. AB-0687624, AB-7456857 y AD-5176512, respectivamente y contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, seguido por la ciudadana Silvana Elena Presutti de Pasta , actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ETRA LA ROVERE DE SBARISCIA, IVO ELIO SBARISCIA Y DARIA ABARISCIA DE GENTILI contra la presunta Agraviada, Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 02: 39 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-O-2006-000079
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