REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2004-000003
Por auto de fecha 25 de Julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil "SISTEMA TÉCNICO EN COMPUTACIÓN LUGO 2005" (SISTECOML2005), firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Febrero de 2001, bajo el Nº.64, Tomo C-1, a través de sus apoderados Judiciales GLORIANA AGUILERA y EUDEDY GUARIMATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.438 y 82.315, respectivamente contra, la empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PERIGÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Diciembre de 2000, anotada bajo el Nº.48, Tomo A-73, en la persona Presidente, ciudadano José Manuel Ríos Sierra, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.184.156; y acordó la intimación de la demandada, a fin de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2003, el ciudadano José Manuel Ríos Sierra, venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nª.V-6.184.156, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PERIGÓN, C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAÚL RANGEL y JUAN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.978 y 8.634, respectivamente, hizo formal oposición a la demanda, reservándose el derecho a la defensa de sus bienes, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratificó por diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2003, otorgando poder a sus abogados asistentes.
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2003, los abogados Raúl Rangel y Juan Castillo, en su carácter de apoderados de la demandada, presentan su

contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2003, la apoderada actora solicita al Tribunal de la causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de Octubre de 2003, excluyendo éste, hasta el 17 de Noviembre de 2003, lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 1° de Diciembre de 2003, la representación judicial del demandado, consigna cheque de gerencia Nº.56057100, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Siete millones Novecientos treinta mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.7.930.541.80), a fin de garantizar las resultas del procedimiento.
En diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, la apoderada actora solicita al Tribunal de la causa la ejecución del decreto intimatorio, según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada no hizo oposición al decreto de intimación.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, los apoderados de la demandada presentan su escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa se libre cheque a nombre de su representada por la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta Mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.7.930.541,80), lo cual fue acordado por el A Quo mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2003., dando por terminado el asunto y ordenando el archivo del expediente.
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, la apoderada actora deja constancia de haber recibido del Tribunal de la causa, cheque Nº.051-01141400, de la Cuenta Corriente Nº.051-102151-1 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta Mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.7.930.541,80).
Por diligencia de fecha 8 de Enero de 2004, los abogados Raúl Rangel y Juan Castillo, en su carácter de autos, apelan del auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2003, (inserto al folio 59 del expediente), por el Tribunal de Primera Instancia, Lo cual fue oído en ambos efectos por el A Quo mediante auto de fecha 22 de Enero de 2004, ordenando remitir el asunto a esta Alzada donde se recibió por auto de fecha 12 de Febrero de 2004.
En fecha 17 de Marzo de 2004, los apoderados de ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, el abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO:
El basamento de la presente acción se fundamenta en que la vía utilizada por el accionante en este juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, ha sido el procedimiento de intimación incoada por la representación judicial de la firma personal SISTEMA TECNICO EN COMPUTACION LUGO 2005 (SISTECOMI 2005), CONTRA LA SOCIEDAD mercantil Servicios, Mantenimiento y construcciones Perigón, C.A., prevista en los artículos 640 al 652 del código de Procedimiento Civil.
La Doctrina patria ha definido, el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quién tenga derecho de crédito hacer valer, asistido por una prueba escrita. Pueda esta dirigirse en tal caso el Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita antera parte “ (Sin oír a la otra parte), pueda emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación. Esto debe ser notificado al deudor y entonces, o el deudor hace su oposición y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos taxativos establecidos en la primera parte del artículo 640 del Código del Procedimiento civil, que al efecto dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,”….

En efecto de la norma adjetiva parcialmente transcrita, se infiere las distintas modalidades a saber: A) el pago de una suma liquida y exigible de dinero. B) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible y C) La entrega de una cosa mueble determinable.
Por otra parte, se destaca de la misma definición y del dispositivo in comento los caracteres sustanciales y estructurales que informa el procedimiento de intimación y destacan sus rasgos típicos, existenciales y perfectamente definidos del proceso de cognición ordinario, como lo constituye en primer término la ausencia inicial del contradictorio y que el decreto de intimación se emite inaudita altera parte.
El Segundo rasgo característico lo encontramos en la falta de cognición, o mejor dicho una cognición reducida, que existe, por parte del Juez en el momento en que es emitido el decreto de intimación (artículos 640, 643 y 647 ejusdem) y si la misma existe todavía en el momento del plazo de 10 días sin oposición se convierte en ejecutivo. De manera tal que se puede afirmar que cuando el deudor intimado no hace oposición, podemos considerar que este procedimiento se ubica dentro de los verdaderos procesos de cognición.
Por último, se destaca como carácter funcional del procedimiento el de obtener con celeridad la creación del titulo ejecutivo, que encuentra su base de sustentación en la parte infine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil “cuando señala”, si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia de autoridad de cosa juzgada”. De modo tal, que a través de este procedimiento el acreedor llega pues, a obtener con rapidez el titulo ejecutivo que, podría obtener también del procedimiento ordinario, pero siguiendo un procedimiento más largo.
De la revisión de los autos, el Tribunal observa que en el auto de admisión contentivo del decreto de intimación acordó lo siguiente: Intimase a la demandada
Empresa Servicios, mantenimiento y Perigón C.A. , en la persona de su presidente ciudadano José Manuel Ríos…., para que comparezca por ante este Tribunal a pagar a percibido de ejecución dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia de autos de su intimación, o formule su oposición a la parte demandante…”
Asimismo, se observa del escrito de oposición presentado en fecha 20 de octubre de 2.003, por la representación judicial de la parte demanda Abogados Raúl Rengel y Juan Castillo Figueroa, inscrito en el Inpreabogado 18.978 y 8.634, que los prenombrados apoderados conforme a la normativa de los artículo 216 y 651 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición al decreto de intimación.
Igualmente en fecha 26 de noviembre de 2003, el A-quo a solicitud del Apoderado Actor expide computo certificado por secretaria (folio 53), determinándose en este que desde el 30 de octubre de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2003, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho. Y por último se observa que en fecha 15 de octubre de 2.003, mediante auto el tribunal de la causa a solicitud del apoderado actor decidió que por cuanto la demandada no hizo oposición al decreto de intimación y que de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió en sentencia de autoridad de cosa juzgada. Dicho auto fue objeto de apelación por ante esta alzada. De lo antes expuesto se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no ejerció la oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno; todo lo cual nos conduce a pensar su extemporaneidad, vale decir, la oposición al mismo fue realizada con antelación a la fecha del inicio del término fijado por el A-quo, luego de que constará en autos su intimación. Consecuencia de lo cual queda firma el decreto de intimación, con los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por los Abogados RAUL RENGEL y JUAN CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró” terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente, en virtud de que la parte demandada dio cumplimiento con la obligación que generó el presente juicio”, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por SISTEMA TECNICO EN COMPUTACIÓN LUGO 2005 (SISTECOM L2005), contra SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PERIGON C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 3 y 30. p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,