REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000083

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió acción por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por los abogados en ejercicio RAMSES G. GOMEZ LANZ y DOUGLAS I., DELGADO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36. 324 y 88. 331, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en Procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., inscrita por ante ele Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, bajo el Nº. 07, Tomo 81, contra los ciudadanos ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ Y ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.484. 366 y 5. 484. 384, domiciliados en Residencias Ríos Caroní, Edificio Porlamar, Torre “D”, piso 3, apartamento Nº. 34, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad.
En el auto de admisión, se acordó la intimación de la parte accionada “para que comparezcan por ante (este) Tribunal, por sí o por medio de apoderados, dentro de los diez días de despacho siguiente a la última intimación que se haga, a los fines de que paguen a la parte intimante apercibidos de ejecución o formulen oposición, las siguientes cantidades: A) TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo), por concepto de capital adeudado. B) SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67. 200,00) por concepto de intereses vencidos y por vencerse, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al 5% anual. C) NUEVE MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9. 016. 800,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados por este Tribunal en 25% del valor de la demanda”.
Por cuanto no fue posible la intimación personal de los co-demandados; previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la Primera Instancia acordó su intimación mediante Cartel, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, “el cual será publicado en el diario El Norte de esta localidad”, durante treinta (30) días , una vez por semana, asimismo, dispone este Juzgado que la Secretaria del mismo, fije un cartel en el domicilio del demandado”..
Los Carteles de intimación, fueron consignados , en el expediente, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, por el co-apoderado de la parte actora, Ramses Gómez Lanz. La secretaria del a-quo dejó constancia en fecha 12 de agosto de 2003, de haber fijado en el domicilio de la parte demandada “un cartel de intimación dirigido a los ciudadanos ASDRUBAL R. CHACIN DIAZ y ANA M. CHACIN DE CHACIN”.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, la co-demandada, ANA MARIA CHACIN CHACIN, debidamente asistida por la abogada Iris Carmona Castillo, hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana ANA MARIN CHACIN CHACIN, identificada supra, ,debidamente asistida por la abogada Iris Carmona, otorgó poder apud- acta, a los abogados en ejercicio AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38. 942 y 59. 868.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2003, el co-demandado, ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRIM GUZMAN BRUCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 443, hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ, identificado supra, ,debidamente asistido por la abogada MAIRYM GUZMAN BRUCE, otorgó poder apud- acta, a los abogados en ejercicio MAIRYM GUZMAN BRUCE Y RAMSES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.443 y 98.173.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2003, la abogada MAYRIM GUZMAN BRUCE, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho , los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda , “por ser ésta una acción temeraria e infundada; rechazó, negó y contradijo “ser deudora de la parte demandada, en tal sentido niego adeudo a la parte actora la cantidad de (Bs. 36.000.000,00) , por supuesto saldo adeudado, así como también niego adeudar los supuestos intereses vencidos y por vencerse, ni cantidad alguna por concepto de gastos u honorarios profesionales”, de la misma manera negó adeudar monto alguno por corrección monetaria.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2003, la co-demandada ANA MARIA CHACIN de CHACIN, a través de su apoderada judicial IRIS CARMONA CASTILLO, alegó la falta de cualidad de uno de los demandados, “en este caso mi persona, para sostener el presente juicio, ello por cuanto, tal como lo expresé en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, si bien es cierto que legalmente soy cónyuge del co-demandado Asdrúbal Ramón Chacin, no menos cierto es que el presente juicio está fundamentado en instrumentos cambiarios en cuyo texto no aparece mi firma, es decir las letras de cambio anexadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales , han sido debidamente aceptadas por mi persona, por lo tanto existe Falta de cualidad de mi parte para sostener el presente juicio” , y a todo evento, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho , los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda , “por ser ésta una acción temeraria e infundada; rechazó, negó y contradijo “ser deudora de la parte demandada, en tal sentido niego adeudo a la parte actora la cantidad de (Bs. 36.000.000,00) , por supuesto saldo adeudado, así como también niego adeudar los supuestos intereses vencidos y por vencerse, ni cantidad alguna por concepto de gastos u honorarios profesionales”, de la misma manera negó adeudar monto alguno por corrección monetaria; ratificó los argumentos plasmados en su escrito de oposición a la medida decretada, en el sentido “que los bienes sometidos al régimen de comunidad conyugal, deben estar exentos de ser afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, puesto que en caso de ser decretada y ejecutada la misma, se estaría adelantando la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal lo que no está contemplado en la Ley, toda vez que, hasta el momento de la liquidación y partición los bienes forman un todo indiviso, y aún no se sabe si el 50% de los derechos que corresponden al demandado sobre los bienes comunes pueden recaer sobre ese bien inmueble señalado por los demandante y ello pudiera perjudicar al comunero, pues se pudiera llegar hasta el extremo de crearse una nueva, comunidad entre los demandantes y el comunero, mas aún si el demandado conviniera en la demanda y diera en pagos los derechos que posee sobre inmueble”
Dentro del lapso probatorio, el abogado RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, actuando en su carácter de procuración al cobro de la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A., reprodujo en todas sus partes, “el valor y contenido del libelo de la demanda; reprodujo en todo y cada una de sus partes, los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, distinguidos con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” , “(…)donde consta el endoso realizado a mi persona en procuración al cobro de dichos instrumento”; reprodujo en todos y cada una de sus partes el valor probatorio de los instrumentos originales, acompañados al libelo de la demanda, distinguidos con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cuyas características, números y montos .La pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 14 de octubre de 2003.
En decisión de fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Primero: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la co- demandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN , para sostener el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, condenando al co-demandado ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ, pagar a la parte actora “(…) La cantidad de Treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000.000,°°), que es el monto adeudado por las letras de cambio aceptadas; (…) Los interés vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito, los cuales calculados hasta el día veintitrés de noviembre del año 2.002, sobre la tasa del cinco por ciento (5%) anual, alcanzan la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares,(67.200,oo).De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación solicitada por la parte Actora en el Escrito libelar, una vez que quede firme la presente decisión.”
De esta decisión apeló la abogada Iris Carmona, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004; la expresada apelación fue oída por el a-quo , en ambos efectos , por auto de fecha 02 de febrero de 2005; acordando la remisión del expediente a este Tribunal Superior ,donde se recibió por auto de fecha 10 de febrero de 2005, fijando esta Alzada el décimo día para la presentación Informes. Por auto de fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal Superior revocó por contrario imperio parcialmente el auto de admisión, solo en lo que respecta a la fijación del término para la presentación de Informes; por cuanto por tratarse de una decisión definitiva, el lapso para la presentación de Informes es el vigésimo día de Despacho siguiente al recibo de los autos; motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó como término para la presentación de Informes ante esta Alzada el vigésimo día de Despacho siguiente al 14 de abril de 2005. Llegada dicha oportunidad las partes no presentaron informes .
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
La acción bajo examen fue ejercida por los abogados RAMSES G. GOMEZ LANZ y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., identificados supra, contra los ciudadanos ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ y ANA MARIA CHACIN DE CHACIN. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambos co-demandados hicieron uso de ese derecho: La ciudadana Ana María Chacin de Chacin, a través de su co-apoderada judicial IRIS CARMONA CASTILLO y el co-demando Asdrúbal Ramón Chacin Díaz, a través de su co-apoderada judicial MAYRIN GUZMA BRUCE.
Ahora bien, la co-demandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, a través de su apoderada judicial, IRIS CARMONA CASTILLO, como punto previo a la contestación a la demanda , alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio , “ello por cuanto, tal como lo expresé en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, si bien es cierto que legalmente soy cónyuge del co-demandado Asdrúbal Ramón Chacin, no menos cierto es que el presente juicio está fundamentado en instrumentos cambiarios en cuyo texto no aparece mi firma, es decir las letras de cambio anexadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales , han sido debidamente aceptadas por mi persona, por lo tanto existe Falta de cualidad de mi parte para sostener el presente juicio”.
El Tribunal de la Primera Instancia en la decisión de fecha 09 de agosto de 2004, declaró. “Con lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, por la co-demandada ANA MARIA CHACIN CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5. 484. 384, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de septiembre de 2003”; declarando , en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada y condenando solamente al co-demandado ASDRUBAL RAMON CHACIN DIAZ, al pago de las cantidades demandadas.
Como se dijo supra, de esta decisión, solo apeló la co-demandada Ana María Chacin Chacin, a través de su apoderada judicial, Iris Carmona Castillo. En este sentido el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”.
De manera que, al haber declarada con lugar el Tribunal de la Primera Instancia, el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, formulada por la abogada Iris Carmona Castillo , actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, su apelación, ejercida a través de su apoderada judicial, abogada IRIS CARMONA CASTILLO ,en fecha 27 de enero de 2004, tiene que ser declarada INADMISIBLE, y como consecuencia de ello se tiene que revocar el auto de fecha 02 de febrero de 2005 ,mediante el cual el a-quo oyó el recurso de apelación en comento. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2004, por la abogada IRIS CARMONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada ANA MARIA CHACIN CHACIN, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “ (..) Con Lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5. 484. 384, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de septiembre de 2003(…)”. En consecuencia, se revoca el auto mediante el cual el a-quo oyó en ambos efectos la expresada apelación.
Notifíquese a la actora y la co-demandada Ana María Chacin de Chacin de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05 ) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo



La Secretaria,

Abg . María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 9 y 15 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ

ASUNTO : BP02-R-2005-000083