REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2004-001824
Por auto de Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), este Juzgado Superior admitió actuaciones relacionadas con las apelación ejercida por el abogado José Espildora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alessandro Zanobini, quién es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.151.131, en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, seguido por la empresa INVERSIONES 1.990 C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto de 1990, quedando asentada bajo el Nº 7, tomo A-42, siendo su última modificación en fecha 31 de Agosto de 1996, inscrita por ante La Oficina de Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-39, representada por el Director -Presidente, ciudadano Tulio Colmenares Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 840.777, a través de su Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luís Pérez Burelli, Otto Luís Pérez Burelli y José Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 53.514 y 54.962, respectivamente, en contra de los ciudadanos Eddy Núñez Villarroel, Eduardo Gil, Alessandro Zanobini, Benito Raúl Hernández Salazar y Luís Osorio, todos venezolanos, a excepción del ciudadano Alessandro Zanobini, quién es italiano, mayores de edad, titulares de Las Cédulas de Identidad Nros. V-4.509.216; V-4.356.174; E-82.151.135, V-2.804.069; V-2.917.751, respectivamente y contra la Asociación Civil ARRECIFE NORTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Enero de Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), asentada bajo el Nº 11, folios 34 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
En dicho auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.
En fecha 21 de febrero de 2005, la parte recurrente, ciudadano Alessandro Zanobini, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Alberto Tipoldi Mazzei, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, presentó su respectivo escrito de Informes; y en fecha Dos (02) de Noviembre del mismo año, la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, Tulio Colmenares Rodríguez y Héctor Figuera Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0896 y 2843, respectivamente, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por el co-demandado Alessandro Zanobini.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, que ha sido sometido a su conocimiento, estima lo siguiente:
El recurrente, abogado en ejercicio JOSÉ ESPILDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ZANOBINI, co-demandado de autos, expone en la primera parte de su escrito de apelación: “En vista de que en las actas del expediente no consta haberse realizado la citación de uno de los co-demandados, específicamente la “Asociación Civil Arrecife Norte”, solicito de conformidad con el contenido del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efectos (sic) las citaciones realizadas y se proceda en consecuencia a citar nuevamente a todos los demandados…en aras de resguardar el derecho a la defensa de los accionados, pues transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primer y la última citación…”
Ahora bien, según se evidencia de autos, la parte apelante en su escrito de apelación presenta y acredita una representación personal otorgada por el ciudadano ALEJANDRO ZANOBINI, parte co-demandada en el presente juicio, pretendiendo ejercer una representación que no ostenta a nombre de La Asociación Civil Arrecife Norte, también querellada, y con este supuesto carácter solicitó en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 11), que se verificaran en actas todos los señalamientos realizados en este acto y que dicte sentencia definitiva acordando únicamente la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, porque a raíz de las disposiciones supra señaladas, las mismas “quedan nulas y por ende nulo el procedimiento”.
Las Asociaciones Civiles, entendiéndose por éstas, aquellas que han adquirido personalidad jurídica y como atributo la personalidad jurídica, desde el momento en que su acta constitutivo y estatutos, hayan cumplido con los requisitos de publicidad, que acredita su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente a su domicilio, conforme a lo previsto en la norma sustantiva del articulo 1.659 del Código Civil. Su régimen de actuaciones y de representación, lo ejercerán a través de su representante, esto es la directiva que haya resultado electa del seno de la asamblea de asociados que al efecto se convoque y celebre conforme a lo dispuesto en sus estatutos.
Es así, y por ante este mecanismo legal que comúnmente se eligen los representantes de los asociados ante los terceros intervinientes que entran en la relación con el ente social.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”

De la norma antes transcrita se infiere, en primer término, en forma determinante y precisa, que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités serán representados en juicio por medio de personas a los cuales los asociados le hayan otorgado la facultad o mandato de representación.
En relación en lo preceptuado en la norma adjetiva contemplada en el artículo 147 ejusdem, se aprecia la existencia de una unidad de la relación jurídica y al propio tiempo una autonomía de los sujetos procesales que la integran. De tal manera que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo que no resulte otra cosa de la disposición de La Ley. Estableciéndose entonces que cada parte conserva su independencia de los otros.
En el caso de autos se evidencia, que la representación de la parte apelante, responde a un mandato de carácter personal, mal puede pretender con ello, ejercer la representación de un ente de carácter colectivo para cuya capacidad de postulación se requiere de la anuencia del ente directivo de la asociación, conforme a sus parámetros estatutarios. De otra parte, la representación judicial de la parte demandada pretende arrogarse en su condición de litis consorte la cualidad de su comunero “Asociación Civil Arrecife Norte”, siendo que la relación que los vincula radica en la conexión que existe con la causa. Por tanto, resulta improcedente tal alegato, aunado a que su fundamentación no atiende al orden público procesal ni constituye en modo alguno violación a las garantías constitucionales. Todo ello, nos conduce a determinar que la parte apelante no tiene cualidad para ejercer o indilgarse la representación de la “Asociación Civil Arrecife Norte”. En relación a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de apelación e informes, esta alzada se abstiene a pronunciarse, en virtud del pronunciamiento de fondo aquí establecido. Y así se decide.
SEGUNDO
Aducen los Apoderados actores en su escrito libelar que su mandante Inversiones 1990, C.A., “es una empresa cuyo objetivo fundamental es el ejercicio del comercio inmobiliario y…particularmente, la promoción y ejecución de desarrollos habitacionales turístico-recreacionales…pues…en la ejecución de tales objetivos, se dispuso acometer un desarrollo habitacional de dichas características sobre una parcela de terreno propiedad de dicha compañía, tal y comos evidencia de los…documentos registrados ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, así: 1.- Documento registro el 10 de julio de 1990, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo Tercero, folios 51 al 52... 2.- Documento registro el 30 de Agosto de 1990, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 13, folios 74 al 76... 3.- Documento registrado el 26 de Octubre de 1995, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 6, folios 26 al 28..”.. Que dicha parcela de terreno “se encuentra ubicada frente a la avenida Lido y en el cruce de la calle seis (6), Sector Rómulo Gallegos de la Población de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y tiene un área de Un Mil ciento Noventa y Cinco metros con Ocho Centímetros cuadrados (1.195.08 m2), además tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts), con la avenida Lido; SUR: en treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa Incamar, C.A.’; ESTE: en veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con casa que es o fue de Mario Sánchez…y OESTE: en treinta y un metros (31,00 mts) con calle seis (6)”.
Agrega la parte actora que “un grupo de personas comandados por el Arquitecto Eddy Núñez Villarroel, actuando bajo su responsabilidad…y…en nombre de La Asociación Civil ARRECIFE NORTE, despojó a nuestra mandante de su posesión, pues los actos despojatorios realizados originalmente sobre la posesión de la parcela de terreno identificada…ha concluido con un despojo total de la parcela de terreno de Inversiones 1990 C.A… estas personas han perturbado la posesión ejercida por nuestra representada, cuando dispusieron la ruptura y derrumbe de la cerca divisoria y remodelación de la perimetral, cuando procedieron a retirar la caseta y los materiales allí existentes…a depositar sobre el área materiales de construcción suyos, así como a sembrar palmeras en el área de la parcela propiedad de nuestro mandante, hechos de los cuales son autores y responsables civiles La Asociación Civil Arrecife Norte y personalmente el Arquitecto Núñez Villarroel, el ingeniero Eduardo Gil y el señor Alessandro Zanobini, quienes manifestaron también proceder como representantes autorizados de Asociación Civil “ARRECIFE NORTE”.
Alega la parte actora que “en las primeras horas de la tarde del 3 de diciembre de 1995, el Arquitecto Eddy Núñez Villarroel, irrumpió…en la sede…de mi representada, ubicada en la avenida principal de Lecherías, Quinta Marujín, y válidos de la presencia de un Inspector de policía…el Arquitecto NUÑEZ VILLARROEL imprecó al Gerente Javier Obalat para que le revelara la prueba instrumental de nuestro derecho; luego en la sede de la policial de Lecherías el Arquitecto NUÑEZ VILLARROEL instó a Benito Hernández Salazar, quien lo acompañaba, para que exigiera al Gerente ‘le entregara la parcela’.
Agrega el recurrente que no se había realizado nueva actividad hasta comienzos del año 1996, cuando el Arquitecto Eddy Núñez Villarroel, diciéndose representar a la citada Asociación Civil había comenzado el Despojo, “disponiendo la demolición de la cerca divisoria y también la perimetral que da a la avenida y la ocupación del área de la parcela con materiales de construcción…órdenes que fueron materialmente ejecutadas por LUÍS OSORIO….al mando de una cuadrilla codirigía la expansión de material de relleno y nueva siembra de palmeras. Interpelado por representantes de la empresa, sólo dijo su nombre y que recibía órdenes superiores que no identificó; el 15 de julio de 1996, el Arquitecto Núñez Villarroel y el Ingeniero Eduardo Gil volvieron por sus andadas pertubatorias”.
Aduce la parte actora, que de lo expuestos se desprende que su representada es legítima propietaria de la parcela de terreno en cuestión. Que hubo disposición animosa y finalidad despojatoria por parte de sus ejecutores, toda vez que han actuado concertadamente y mediante propósitos preconcebidos y en contra de órdenes y resoluciones emanadas de las autoridades competentes.
Fundamentando la demanda en los artículos 783 y 784 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
TERCERO
La demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 1996, acordándose decretar Medida Provisional de Secuestro, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 1994, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados, a quienes, vista la imposibilidad de lograr la citación personal y en virtud de la solicitud realizada por los Apoderados Actores, mediante auto de fecha 13 de febrero de 1997, acordó librar el correspondiente cartel de citación.
En fecha 21 de febrero de 1997, mediante diligencia, los Abogados Pedro Luís Pérez Burelli, Otto Luís Pérez Burelli y José Antonio López, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, proceden a renunciar al poder que le fuere otorgado por la empresa Inversiones 1990, C.A.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1997, el Abogado Héctor Figuera Hernández, consigna poder que le fuere otorgado por la empresa Inversiones 1990, C.A. conjuntamente con los Abogados Gloria Teresa Silva Alexis y Arcadio Sánchez Márquez.
Agotadas las etapas para la citación personal de los demandados, el Tribunal de la causa procedió a designar como defensor Ad-Litem, al Abogado Jesús Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373, quién en la oportunidad procesal presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos de esta acción. Asimismo, consignó cuatro (4) copias certificadas de recibos emanados del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Barcelona correspondientes a los telegramas enviados a los demandados.
CUARTO
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo valer la prueba instrumental irrefutable de propiedad, que cursa a los folios 29 al 34; promovió la prueba de Confesión, a los fines de que absuelvan posiciones juradas a los ciudadanos Eddy Núñez Villarroel, Eduardo Gil, Benito Hernández Salazar y Luís Osorio; Igualmente, promovió La Prueba de Testigos de los ciudadanos Oscar Espun Gimeno, Vicente Gastón Reyes, Ana Jacinta Durán Velásquez, Cruz González, Leoncio Morique, Antonio Lo Bianco, Andrés Ramírez Díaz, Tulio Colmenares Torrealba y Carlos Jesús Ron; Asimismo, promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se constituya para que por vía de reconocimiento deje constancia del estado en que se encuentra la referida parcela. Las pruebas se admitieron por auto de 06 de Mayo de 2003.
QUINTO
En su sentencia la Primera Instancia estableció que, en el presente asunto Inversiones 1.990 C.A., interpone demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de los ciudadanos Eddy Núñez Villarroel, Eduardo Gil, Alessandro Zanobini, Benito Raúl Hernández Salazar y Luís Osorio, y La Asociación Civil ARRECIFE NORTE, C.A., y que en la secuela del juicio éste último enfocó la defensa hacia la comprobación del despojo de la tenencia y posesión de una parcela de terreno de su propiedad.
Al respecto hace mención al contenido del artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; de lo que se evidencia que la finalidad de toda acción interdictal es la de reponer las cosas al estado en que se produjo la violación del derecho posesorio que se demanda, razón por la cual, la Primera Instancia en su sentencia alega que: “…la restitución a la actora se concreta en el ejercicio del derecho a la tenencia y posesión de la parcela de terreno de su propiedad, posesión que le fue arrebatada…por acción ilegítima de las personas que han sido identificadas como causantes del despojo…Así lo acreditan las testimóniales rendidas por ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, JOSE o CRUZ JOSE GONZALEZ BARRIOS y las deposiciones estampadas al co-querellado LUIS OSORIO…en las cuales asumió que el Arq. NUÑEZ VILLARROEL le impartió las instrucciones respectivas para que ejecutara tales actos…Debe entenderse en consecuencia, que tanto la Asociación en sí como sus directivos representativos, son responsables de la conducta despojatoria asumida por los…ejecutores materiales del hecho, en virtud de la condición de subordinación constatada entre ambos grupos de personas”, criterio que comparte este sentenciador, pues resulta indiscutible que, tanto la Asociación Civil Arrecife Norte como sus directivos representativos, ciudadanos EDDY NUÑEZ VILLARROEL, ALESSANDRO ZANOBINI y EDUARDO GIL, son responsables de la conducta asumida por los ejecutores materiales del hecho, quienes recibieron instrucciones impartidas por el Arquitecto NUÑEZ VILLARROEL, Así se declara.
Ahora bien, las pruebas promovidas por la querellante, demuestran la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa interdictada, a la cual se agrega la prueba instrumental emitida por los organismos urbanísticos municipales y la posesión material derivada de la entrega material judicial de la porción excedentaria, transferida a la querellante por la Sindicatura Municipal de Urbaneja, aunado a la prueba testimonial de los ciudadanos ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ, CRUZ GONZÁLEZ, ANTONIO LO BIANCO SERRITIELLO y TIRSO LEONCIO MORIQUE ROSA, y a las confesiones estampadas al co-querellado LUIS OSORIO, son pruebas suficientes para establecer y admitir el hecho posesorio sobre la cosa interdictada. Así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado José Espildora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alessandro Zanobini, en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente y por ende Con Lugar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por La Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.990 C.A., en contra de los ciudadanos EDDY NÚÑEZ VILLARROEL, EDUARDO GIL, ALESSANDRO ZANOBINI, BENITO RAÙL HERNÀNDEZ SALAZAR y LUÍS OSORIO, y la asociación civil ARRECIFE NORTE, C.A.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de La Independencia y 147º de La Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez