REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000091
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.253, apoderado judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOHENNY QUIJADA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.344.469, contra la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el número 91, Tomo 248-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado MARCOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.253, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado AQUILES VILLAREAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.383, asistido por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, al haber comparecido el ciudadano AQUILES VILLAREAL, a la celebración de la audiencia preliminar, asistido de otro abogado, tácitamente dejó sin efecto la representación legal que le fue conferida por la empresa demandada ACCROVEN, S.R.L., situación ésta que, a su decir, no es permitida por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, apela del auto del tribunal a-quo que le negó su pedimento referente a que, se repusiera la causa al estado que sea declarada la admisión de los hechos y la confesión de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, el poder que le fue conferido al ciudadano AQUILES VILLAREAL adolece de vicios que acarrea su falta de cualidad por carecer de la capacidad de postulación. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes, el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, ciudadano Aquiles Villarreal, sostiene la suficiencia del instrumento poder que le fuere otorgado por la empresa demandada ACCROVEN, S.R.L., argumentando que su cualidad se evidencia en los documentos que se incorporaron a los autos y que hizo valer en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes, el auto recurrido.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa que:
Tradicionalmente la doctrina ha visto que, la utilidad de la audiencia preliminar dentro de todo proceso, es la ordenación de éste con el objeto de que la audiencia final, de mérito o de vista de la causa, se concentre en lo posible a resolver la cuestión de fondo, eliminando todas las cuestiones accesorias que, impidan o interfieran en tal propósito y es así como, la doctrina clasifica la función y finalidad de la audiencia preliminar en: a) Función conciliadora, que se traduce en una exclusión del proceso, implica la actividad por parte del Tribunal orientada a lograr la conciliación entre las partes, buscar el primer encuentro entre ellas, el avenimiento de las pretensiones contrapuestas a fin de evitar el juicio, logrando la auto composición de las partes y homologando el acuerdo que surja, para darle el carácter de cosa juzgada. Se admite, incluso que, de no lograrse la conciliación total puede el juez procurar puntos de consenso a fin de reducir el tema del debate y con ello, reducir los hechos controvertidos para prescindir de pruebas innecesarias. b) Función saneadora, cuyo objeto consiste en subsanar los defectos que pueda tener el proceso de manera de no comprometer su resultado final; dicho de otro modo, eliminar, sanear, depurar el proceso de obstáculos procedimentales y cuestiones no referidas al mérito que le impidan llegar a su natural fin; y c) Función ordenadora, que significa fijar o establecer el objeto del proceso y de la prueba; es aquella que consiste en la fijación de los hechos sobre los que se producirá la prueba, lo que implica, identificar los hechos controvertidos con vista a los alegatos de cada parte, pues, la determinación de estos hechos va a constituir el objeto de la restante actividad de instrucción.-
Luego, en criterio de esta juzgadora, la audiencia preliminar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple – dentro del proceso laboral venezolano -, con dos (02) de las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, cuales son, la función conciliadora; vale decir, evitar el juicio, logrando un acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera efecto o carácter de cosa juzgada con la correspondiente homologación que haga el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la función saneadora; esto es, como ya se dijo, depurar el proceso de aquellos obstáculos procedimentales que lo impidan llegar a su fin o lo que es lo mismo, poner el proceso en condiciones de poder entrar a conocer el mérito de la causa; no así cumple con la función ordenadora, pues, no le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar los términos del contradictorio; sino, que ello ocurre, ante el Juez de Juicio, ante quien se admiten y evacuan todas las pruebas.-
Ahora bien, considera este Tribunal que, si partimos del hecho, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le exige al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procure por todos los medios posibles evitar el juicio y arribar a una mediación efectiva del conflicto entre las partes, logrando la solución de la controversia por medios alternos de resolución de conflictos, exigiendo la ley, de este Juez mediador, poner la mayor diligencia posible en tal cometido; pero a la vez, indicando a texto expreso que, en caso de no lograrlo, debe entonces, adoptar de oficio todas las medidas necesarias para depurar el proceso, a través de la figura del Despacho saneador, de todos los vicios procesales que pudiera detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, tenemos entonces que concluir que, es en esta etapa procesal – audiencia preliminar- en la que, el juez debe hacer uso del instrumento procesal idóneo – despacho saneador -, para enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; pero también en esta etapa – audiencia preliminar-, es en la que, la parte - preclusivamente -, puede hacer valer cualquier cuestión no relativa al fondo del asunto que amerite del correspondiente pronunciamiento del tribunal antes de entrar al mérito del asunto. No puede pues, la parte, luego de haber comparecido a todo el proceso o fase de mediación del asunto sometido al conocimiento del juez de sustanciación, vencido el trámite de esta etapa sin lograrse la conciliación que aspira el legislador patrio, insurgir contra la cualidad o capacidad de su contraparte, sin más aspiración que la de lograr una sentencia favorable que no pudo obtener mediante un método alterno de resolución del conflicto.-
Más aún, se hace preciso acotar que, si tomamos en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe expresamente la oposición de cuestiones previas en este nuevo proceso laboral, tenemos entonces que, conforme a la función que cumple la audiencia preliminar –conciliadora y saneadora-, todas aquellas defensas o alegatos que tengan que hacer las partes contendientes en juicio, con relación a cualquier punto dentro del proceso, en el caso de marras, la falta de cualidad o representación del apoderado judicial de la empresa demandada, necesariamente debe hacerse durante la celebración de la audiencia preliminar, ello, con la finalidad de que, el Juez se pronuncie acerca de ese punto y ordene la forma de corregirlo, poniendo la causa en estado de entrar a conocer el fondo del asunto planteado. En criterio de este Tribunal Superior, lo pretendido por la representación judicial de la parte actora recurrente, es improcedente en derecho; en virtud de que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que, el trabajador reclamante habiendo transcurrido un proceso de mediación, el cual, según se observa de autos, fue prolongado en varias oportunidades, en ningún momento impugnó la representación del ciudadano Aquiles Villarreal, no puede ahora, estando la causa ante el Tribunal de Juicio, solicitar que no se tenga por válida y eficaz la representación judicial que el mencionado ciudadano se atribuye, pues desde el mismo momento en que se sentó a negociar con su contraparte, tácitamente aceptó su representación; por tanto, considera esta sentenciadora que, cualquier deficiencia que pudiera presentar o tener el instrumento poder otorgado por la empresa demandada ACCROVEN, S.R.L., al ciudadano Aquiles Villarreal, fue consentido por la parte actora, quien no insurgió contra el mismo, durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya se dijo, es la oportunidad procesal correspondiente para ello y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no es procedente la pretensión explanada por la representación judicial de la parte actora recurrente. Por tanto, declara sin lugar el recurso de apelación intentado, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.253, apoderado judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran la ciudadana JOHENNY QUIJADA NORIEGA, contra la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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