REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000333
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MAURO ANTONIO LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.962.210, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el número 124, Tomo A-16 y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 122-A Quinto, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 470-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de abril de 2006, posteriormente en fecha 25 de abril de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció la abogada DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, en representación de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) y los ciudadanos OLEGENIA ORTIZ y ELIO CHICCHIRICHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.308.535 y 6.036.094, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 09 de marzo de 2006, a las once de la mañana (11:00 am), se encontraba presente en el recinto del Tribunal en donde tocaba la celebración de dicha audiencia; empero, que minutos antes de que el Alguacil del Tribunal procediera a efectuar el anuncio o llamado de la audiencia, se dirigió al despacho de la Juez que preside el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con la finalidad de plantearle ciertos asuntos de sumo interés; fue así cuando, a la hora justa del llamado del Alguacil, la representación judicial de la parte actora recurrente, no se encontraba presente.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, para probar su dicho, trajo el testimonio ciudadanos OLEGENIA ORTIZ y ELIO CHICCHIRICHI, los cuales fueron evacuados durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de marzo de 2005.
Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, reconoció como hecho cierto que, la representación judicial de la parte actora recurrente, para la fecha en que se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba presente en el recinto del Tribunal en donde se celebraría dicha audiencia, pero, que para el momento del llamado efectuado por el Alguacil del Tribunal, se había retirado y no estuvo presente. Es así como se encuentra plenamente conteste con la decisión proferida por el Tribunal A quo y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en sus escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que constituye una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que las partes contendientes en juicio obligatoriamente deben estar presentes al momento en que el Alguacil del Tribunal realiza el llamado para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar; pues, ello comporta la diligencia mínima que le correspondía realizar al apoderado judicial de la parte actora recurrente, considera esta alzada que, en modo alguno, puede aprobarse el hecho que, estando el apoderado judicial en el recinto del Tribunal, en espera del llamado para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, minutos antes de efectuarse el llamado, decida retirarse a otro Tribunal a realizar otras actividades y luego pretender que el Alguacil vaya en busca de él o que realice más de dos (02) llamados; pues, como ya se dijo, su deber es estar presente al momento del anuncio y así se deja establecido.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, era estar presentes al momento en que el Alguacil del Tribunal realiza el llamado o anuncio correspondiente, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, existen dos (02) circunstancias que influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora para estimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; cuales son: a) La data de la presente demanda; en virtud de que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el trabajador reclamante interpuso su acción en fecha 26 de febrero de 2002 y siendo así, en criterio de esta sentenciadora, declarar desistido el presente procedimiento, comportaría imponerle la carga al actor de tener que esperar noventa (90) días para interponer nuevamente la demanda, lesionando de esta manera los derechos del trabajador reclamante, mucho más que los derechos de su apoderado judicial, quien fue descuidado al retirarse minutos antes del llamado o del anuncio de la audiencia preliminar; y b) Influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, el hecho de que, la Alguacil designada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para realizar el anuncio de la audiencia preliminar, declaró en la audiencia oral y pública ante esta alzada que, ciertamente el apoderado judicial de la parte actora recurrente José Antonio Márquez Losada, en fecha 09 de marzo de 2006, se encontraba presente dentro del recinto del Tribunal y que minutos antes de efectuarse el anuncio, le comunicó que pasaría al despacho de la Juez a tratar asuntos de sumo interés. De modo pues que, en el presente caso, este Tribunal Superior excepcionalmente, va a considerar que, estando presente la representación judicial de la parte acora recurrente, dentro del recinto del Tribunal y que su contraparte advirtió y confirmó su presencia ante esta alzada, no se generó la incomparecencia declarada Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; siendo preciso reiterar que, el cumplimiento de las obligaciones como un buen padre de familia impone a las partes contendientes en juicio o a sus apoderados judiciales, el deber de estar presentes al momento en que el Alguacil del Tribunal realiza el llamado para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de marzo de 2005, ordenando al precitado Juzgado, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MAURO ANTONIO LOPEZ VILLARROEL, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ORDENA Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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