REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000066
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.942.824, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1987, quedando anotada bajo el número 48, Tomo A-7, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 9-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado LUIS RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, apoderado judicial de la empresa demandada PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA); en dicha oportunidad, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, por la complejidad del caso, llevándose a cabo en fecha 26 de abril de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, antes mencionados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente que, claramente se evidencia del escrito libelar que, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, se inició en fecha 06 de junio de 1998 y finalizó en fecha 28 de julio de 2003, fecha ésta establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en sentencia publicada el día 09 de enero de 2006, como fecha de culminación del vínculo laboral; empero, consta en autos que la empresa demandada canceló las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, hasta el 02 de noviembre de 2001, según se evidencia del acuerdo transaccional suscrito por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé.

En este sentido, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, aún y cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, estableció en su sentencia que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 28 de julio de 2003, sin embargo, le otorgó carácter de cosa juzgada a la transacción que corre inserta en autos, cuando, a decir del recurrente, lo procedente era que condenara el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al tracto que va desde el 02 de noviembre de 2001, hasta el 28 de julio de 2003.

En razón de ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada reitera la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, por cuento sostiene que, en el acta transaccional celebrada, expresamente se dejó establecido que no se renunciaba a la defensa de prescripción.

Asimismo, aduce el apoderado judicial de la empresa demandada estar plenamente conteste con la decisión proferida por el Tribunal A quo, al dejar establecido el carácter de cosa juzgada con motivo de la transacción suscrita entre las partes, la cual corre inserta en autos. Por tanto, solicita este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales y específicamente del escrito de contestación a la demanda, se observa que, tal como estableció el a-quo en su sentencia, los hechos controvertidos en la presente causa, se circunscriben a: 1.- La fecha de finalización de la vinculación laboral entre las partes hoy en juicio, con relación a la cual, debe significarse que, aún cuando la demanda de autos no alegó de manera expresa en su escrito de contestación, ni en el de ampliación de esa contestación, una fecha cierta en la que terminó la relación de trabajo entre las partes, aún así, en una interpretación lata del derecho a la defensa, debe entenderse que, cuando invoca los efectos de cosa juzgada de la transacción que produjo a los autos, es porque invoca también la fecha de finalización de la relación de trabajo que se refiere en esa transacción, que es distinta a la invocada por el actor en su escrito libelar, por tanto, no es desacertado establecer -como estableció el-quo – que, la demandada alegó como fecha de finalización de la relación laboral el día que se reseña en la aludida transacción, esto es, el día 02 de noviembre de 2001, en tanto que el actor adujo en su escrito libelar que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de julio de 2003. 2.- Conforme a lo anterior, si en el presente caso, obró la prescripción de la acción propuesta; 3.- La procedencia del pago de las prestaciones sociales, en virtud de haber alegado la demandada de autos el pago de las mismas; 4.- Los efectos de cosa juzgada de la transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad El Tigre y debidamente homologada por ésta. Siendo ello así, debe descenderse al análisis de las pruebas de autos y al efecto se observa:

El Tribunal A quo, en uso de la sana crítica, pese a que le negó pleno valor probatorio a la libreta de ahorros que se aportó a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articuló la leyenda que figura en ella “nómina”, con la falta de exhibición solicitada a la demandada, de los depósitos hechos por ésta a favor del actor, para concluir en que, como quiera que la aludida leyenda “nómina” figura sucesivamente, en depósitos posteriores al 02 de noviembre de 2001 y en el depósito correspondiente al día 23 de julio de 2003, debe tenerse por cierto que, es en la fecha alegada por el actor – 28 de julio de 2003 – que concluyó la relación de trabajo; tal circunstancia se encuentra patente en autos, pero además de ella, que ya constituye un indicio grave de la continuidad de la relación de trabajo en fecha posterior a la que figura en el documento transaccional, se observa que, corren en autos, otras documentales que permiten establecer que el actor prestó sus servicios personales a la demandada en fecha posterior a la que figura en la transacción como fin de la relación laboral; en efecto, nótese que al folio 6 de autos, cursa en copia simple constancia de trabajo fechada 28 de julio de 2003, en la que se hace saber que el actor, presta servicios a la demandada desde el día 06 de marzo de 2002. Otra documental que corre inserta al folio 67, también fechada 28 de julio de 2003, refiere al actor como soldador de la demandada y la que le sigue en el folio 68 relativa a la notificación de riesgos, se observa fechada 24 de marzo de 2003; tales documentales – aunque aportadas a los autos en copias simples -, si se adminiculan a la libreta de ahorros, a la falta de exhibición de los depósitos bancarios que figuran en la aludida libreta con la leyenda nómina, permiten concluir en la continuidad de la relación laboral, más allá del tiempo al que alude la transacción que corre inserta en autos; pero además, tal cosa, también puede concluirse de las copias certificadas que corren a los folios 85 al 88, en las que consta un auto de cierre de expediente administrativo relativo a inamovilidad laboral, realizado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, incoado el 08 de noviembre de 2001, por varios trabajadores, entre ellos el actor, contra la demandada, lo que conduce a pensar o cuanto menos a dudar, entonces que, la relación de trabajo haya culminado en la fecha que figura en la transacción, como también lo concluyó el a-quo y esa duda sobre la continuidad o no de la relación de trabajo en fecha posterior al día 02 de noviembre de 2001, se resuelve al abrigo del principio contenido en el literal “d” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo postulado impone resolver que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia; de modo pues que, en el caso que nos ocupa, dada la controversia entre las partes con relación a que el vínculo laboral se mantuvo más allá de la fecha que figura en la transacción y en vista de que surgen serios indicios de autos que permiten establecer certeza de tal circunstancia, lógico es concluir en que la relación de trabajo concluyó en la fecha que adujo en laborante, tal como dijo en a-quo y así se establece.-

Ahora bien, cierto es que, como acertadamente dijo el a-quo en su sentencia, para determinar el valor y efecto de cosa juzgada de una transacción suscrita por ante el funcionario del trabajo, debe verificarse la coincidencia entre lo reclamado y lo transado, pues obviamente que, la cosa juzgada que deriva del acto transaccional no se extiende a más de lo que ha sido su objeto y por ende, al juez ante la discrepancia que surja en juicio por tal motivo, le bastará con verificar lo demandado y lo transado para determinar la existencia de la cosa juzgada. También es cierto que, los conceptos libelados, en el caso que nos ocupa, coinciden con los transados en lo que se refiere al concepto propiamente dicho “preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades”: pero, el asunto de autos radica en que, aún siendo demandado los mismos conceptos transados, la diferencia surge en el tiempo de servicio transado, pues allí se dijo – en la transacción – que la relación laboral se mantuvo desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 02 de noviembre de 2001, entre tanto, en juicio se sostuvo y se demostró que la vigencia del vínculo laboral fue desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 2003. Luego, en criterio de esta juzgadora, no es justo pensar que el tiempo de prestación de servicio en exceso del transado, se incluye dentro de éste, pues tal cosa, a los ojos de esta alzada, constituye tanto como negarle el carácter de derecho adquirido a las prestaciones sociales y porque además, las normas del derecho común permiten concluir otra cosa, en efecto:

Tradicionalmente la doctrina, con fundamento en la propia conceptualización legal de la transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, clasifica a la transacción en judicial y extrajudicial, según se pretenda mediante dicho contrato, terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual y dependiendo de su clase – judicial o extrajudicial -, puede establecerse sus efectos; así, cuando la transacción es judicial, puede decirse que ella abarca el objeto de la demanda, ello en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.717 del Código Civil, pues la intención de transar todo lo que ha sido el objeto de la demanda, aparece como una consecuencia necesaria de las diferencias que en ella se hayan expresado surgidas con motivo del juicio instaurado; cuando la transacción es extrajudicial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.716 del mismo código, debe tenerse presente que dicha transacción no se extiende a más de lo constituye su objeto. En el presente caso, la transacción entre las partes suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo es extrajudicial y por tanto, su efecto de cosa juzgada no se extiende a más de lo que fue su objeto, esto es, honrar las acreencias laborales surgidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes durante el lapso desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 02 de noviembre de 2001, por tanto, si se demostró en juicio que la aludida vinculación perduró más allá del lapso transado, lógico y coherente es acordar el pago de las prestaciones sociales por dicho tiempo que no se computó en la transacción de las partes, pues cuando nuestro ordenamiento jurídico establece que, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que quiere significar es que, los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada; pero todo aquello que no fue objeto de la transacción podrá ventilarse y dilucidarse en juicio, tal como ocurre en autos que, buena parte de la controversia se centra en el tiempo de duración de la relación de trabajo que fue mayor al que se dijo en la transacción, en la que no se dijo, - por cierto-, que mediante ella pretendiera ponerse fin al juicio ya instaurado por tal motivo y así se establece.-

Con relación a la prescripción de la acción propuesta, es menester acotar que, la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y como tal es, esencialmente renunciable y dicha renuncia puede ser expresa o tácita, ésta última, resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de tal medio de liberación de la obligación. En el presente caso, indistintamente que en la transacción que ocupa nuestra atención se haya dicho enfáticamente, que la acción para el cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita, lo cierto del caso y de relevante interés para resolver el presente asunto es que, tal declaración resulta evidentemente incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción si al mismo tiempo se está pagando lo que por el transcurso del tiempo, ya bien puede no pagarse, por tanto, se concluye que el acto transaccional y el pago de las cantidades de dinero que allí se reseñan evidencia la clara voluntad de renunciar a la prescripción ya consumada y por ende, cualquier declaración en este sentido es incompatible con el propio acto de renuncia de la prescripción y así se establece.-

Conforme a todo lo expuesto pues, se concluye en que la demandada renunció a la prescripción tácitamente al reconocer el derecho de aquel contra quien ella obraba. Del mismo modo, se concluye en que existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor que emana del tiempo de duración de la relación de trabajo y con ello pues, se concluye que la defensa de la demandada relativa a que pagó todo cuanto adeudaba no puede ser estimada y así se decide.-

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior procede a establecer los conceptos pretendidos y los respectivos montos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 06 de agosto de 1998
Fecha de finalización: 28 de julio de 2003
Duración de la relación: 05 años, 11 meses y 22 días
Salario básico: Bs. 16.005,30
Salario normal: Bs. 17.374,60
Salario integral: Bs. 20.609,90

1) Preaviso: el trabajador reclamante pretende el pago de 30 días por este concepto, de autos se evidencia que la empresa demandada canceló 30 días por el salario normal devengado; por tanto, se concluye que la empresa accionada nada adeuda por tal concepto y así se establece.
2) Antigüedad legal y contractual: el actor reclama 150 días por este concepto, de autos se evidencia que la empresa demandada canceló 120 días; por tanto, se concluye que la empresa accionada adeuda por tal concepto 30 días:

30 días x salario integral (Bs. 20.609,90) = Bs. 618.297,00

3) Vacación anual y fraccionada: el actor pretende 147,5 días, de autos se evidencia que la empresa demandada canceló 05, días se concluye que la empresa accionada adeuda por tal concepto 142,5 días

142,5 x Salario normal (Bs. 17.374,60) = Bs. 2.475.880,50

4) Bono vacacional anual y fraccionado: el actor pretende 221,25 días, de autos se evidencia que la empresa demandada canceló 06,66, días se concluye que la empresa accionada adeuda por tal concepto 214,59 días

214,59 días x Salario básico (Bs. 16.005,30) = Bs. 3.434.577,32

5) Utilidades: el actor demandó la cantidad de Bs. 7.508.582,40, de autos se evidencia que la empresa demandada canceló Bs. 320.073,99; por tanto adeuda una diferencia de:

Bs. 7.188.508,41

Total: Bolívares trece millones setecientos diecisiete mil doscientos sesenta y tres con veintitrés céntimos (Bs. 13.717.263,23)

El concepto de impacto sobre el bono vacacional es improcedente, por cuanto, éste se encuentra incluido en el salario integral. Con relación a los salarios caídos desde el 28 de julio de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, los mismos son improcedente; en virtud de que, en dicho período no hubo la prestación efectiva de servicios, así como tampoco, existe prueba en autos que conduzcan a ordenar su pago y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2006, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la empresa demandada, cancele al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares trece millones setecientos diecisiete mil doscientos sesenta y tres con veintitrés céntimos (Bs. 13.717.263,23). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se ordena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares trece millones setecientos diecisiete mil doscientos sesenta y tres con veintitrés céntimos (Bs. 13.717.263,23). Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 06-08-1998, hasta la fecha de finalización de la relación laboral 28-07-2003. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 28-07-2003, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de la admisión de la demanda 12-07-2004, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ