REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000283
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.374, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JENNIFER MAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.287.945, contra la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1975, quedando anotada bajo el número 26, Tomo A; la sociedad mercantil TYKY MOTOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el número 37, Tomo A-54 y la sociedad mercantil AUTOMUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-20.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de abril de 2006, posteriormente en fecha 28 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados ADORACION SEPULVEDA RASO y ISMAEL BARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.025 y 15.274, en representación de las empresas demandadas recurrentes.-
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas, se excepcionó de admitir la prueba de informes, promovidas por las empresas codemandadas, basándose en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil; vale decir, en el hecho de que, en criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte promovente de la misma, perfectamente a través de otros medios, puede traer a los autos lo que pretende probar mediante la prueba de inspección judicial; esgrimiendo el recurrente, no ser un basamento suficiente el sostenido por el Tribunal de la causa, que de lugar a la negativa de admisión.
En este sentido, señalan los apoderados judiciales de las empresas codemandadas recurrentes, que lo que se pretende con la prueba de inspección judicial es que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de las empresas accionadas con la finalidad que revise todos los registros contables llevados por cada una de las empresas, durante doce años (12), para que verifique si realmente existe alguna vinculación de tipo laboral con la parte actora.
Señalan, los representantes judiciales de las accionadas recurrentes, que resulta casi imposible que dichas empresas se puedan desprender de los libros de registro o registros contables, para que éstos puedan ser consignados a las actas procesales como prueba documental; sin contar con el hecho, de que estamos haciendo referencia a doce (12) años de contabilidad, los cuales, físicamente resulta difícil y engorroso su manejo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto apelado y ordenando al Tribunal A quo proceda a admitir la prueba de inspección judicial solicitada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal Superior que confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, negando la prueba de inspección solicitada por las empresas demandadas; pues, a su decir, existen otros medios probatorios, mediante los cuales, la parte promovente puede traer a los autos, lo que se pretende probar con la inspección judicial, cual es, la prueba documental.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora que, dicha prueba de inspección judicial, en modo alguno puede ser admitida, porque viola el principio de control de la prueba, al señalar en el numeral 10 de la misma, que se pretende demostrar cualquier otro particular que surja al momento de practicarse la referida prueba.
Finalmente, la parte actora esgrime ante esta alzada su temor, de que al practicarse la prueba de inspección solicitada, las empresas demandadas tengan la oportunidad de preconstituir pruebas, estando en sus sedes y llevarlas al conocimiento del Juez durante la práctica de dicha prueba. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas codemandadas recurrentes, confirmando en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente señala que:
El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permiten que se realice la inspección judicial sobre documentos, libros, cosas, lugares, con la finalidad de esclarecer o aclarar ciertos hechos que son necesarios para la resolución de una causa; es decir, en un sentido más amplio, la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorgar el artículo 1428 del Código Civil que expresamente señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales."(Subrayado de esta alzada). En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no está limitado a lo que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de sus sentidos y así se deja establecido.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo en fecha 27 de marzo de 2006, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, mediante el cual procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la trabajadora reclamante, basándose en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece, como ya se dijo, que la prueba de inspección judicial es un medio de prueba subsidiario o supletorio, el cual será promovido el juicio cuando no sea posible demostrar por otro medio, los hechos que se pretenden demostrar con la precitada inspección judicial. En este sentido, se hace preciso señalar que, ciertamente ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior y del Tribunal de Instancia, negar la prueba de inspección judicial; en virtud de que, la práctica judicial informa que existe un excesivo abuso de este medio probatorio, para traer a los autos pruebas que perfectamente se pueden producir a los autos mediante otro medio, entendiendo esta sentenciadora que, es ese el fundamento en que se basa el tribunal A quo para negarla. Sin embargo, considera este Tribunal Superior que cada caso es diferente y debe ser observado con particularidad; siendo así, para lograr determinar si la prueba de inspección judicial resulta pertinente o no, no solamente debe atenderse a los particulares que en ella se refieran, sino que también debe atenderse a los términos del contradictorio en cada causa y así se deja establecido.
En el presente caso, observa este Tribunal Superior que de la exposición de las partes en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y de una sencilla revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que el punto central de la controversia resulta ser la existencia o no de la relación de trabajado entre las partes contendientes en juicio; vale decir, los términos del contradictorio se encuentran fijados, específicamente en demostrar si la ciudadana JENNIFER MAGO DIAZ, parte actora, prestó servicios bajo una relación de trabajo a las empresas codemandadas de autos. Bien, en este particular, el Juez debe extremar sus deberes y proceder a revisar minuciosamente las actas procesales, aplicando incluso el llamado test de la laboralidad para determinar si existe la prestación de servicio real y efectiva que permita dejar establecida la relación laboral entre las partes; en el caso específico de marras, el Juez de extremar sus deberes para lograr determinar si existe la relación de trabajo alegada por la parte actora en su escrito libelar o si por el contrario, estamos en presencia de una relación independiente, como lo esgrimen las empresas codemandadas en sus escritos de contestación de la demanda y así se deja establecido.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior considera que la prueba de inspección judicial solicitada por las empresas codemandadas recurrentes, resulta extremadamente útil y necesaria; ello es así, porque la misma se está solicitando sobre doce (12) años de los asientos y registros contables de las accionadas de autos, empresas éstas que además, entiende esta alzada, son diligentes y cuidadosas en llevar dichos asientos conforme a los principios fundamentales de la contabilidad, que perfectamente pueden permitir que el Juez revise de manera minuciosa todo lo necesario para determinar lo controvertido en la presente causa; haciéndose la salvedad de que, las resultas de la prueba de inspección judicial están sometidas a la sana crítica del Juez y en el supuesto caso de que el Juez a través de ella, perciba que se ha pretendido preconstituir alguna prueba o cualquier otro particular, como lo son, el que las empresas no lleven una contabilidad acorde a los principios que la rigen, que hay desórdenes en la misma y se hace imposible conciliar los soportes; lógicamente, el Juez deberá proceder a negarle todo valor probatorio y en caso contrario se lo otorgará conforme a la sana crítica. En tal sentido, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, la prueba de inspección judicial solicitada por las empresas codemandadas, resulta pertinente, idónea e incluso, en criterio de esta sentenciadora, el Juez A quo de manera oficiosa pudo haberla ordenado; pues, con ella se trata de determinar si la relación que vinculó a las partes contendientes en juicio, es de naturaleza laboral o no y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior de vieja data ha sostenido el criterio de que, los particulares que se dejan abiertos en la solicitud de la prueba de inspección judicial promovida en determinado juicio, a todas luces, violan el principio de control de la prueba; habida cuenta que, no permiten a la contraparte enterarse que es lo que se pretende probar con dicha inspección y esa situación, en modo alguno puede ser permitida por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca el auto objeto de apelación, solamente en lo atinente a la negativa de la prueba de inspección judicial y con ello se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitir la prueba de inspección judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas, a excepción del particular contenido en el numeral décimo (10°) de la misma, por considerar que viola el principio de control de la prueba. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.374, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JENNIFER MAGO DIAZ, contra la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., TYKY MOTOR, S.A., y AUTOMUNDO, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación, solamente en lo atinente a la negativa de la prueba de inspección judicial y con ello se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir la prueba de inspección judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas, a excepción de lo contenido en el numeral décimo (10°) de la misma, por considerar que viola el principio de control de la prueba. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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