REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000310
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ROGIL ARTURO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.127, representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.824, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos IRWIN SALOMON RIVERO ALEMAN, HECTOR JOSE RAMIREZ MAYZ, ROSSY RAFAEL GUZMAN MOTA, DOMINGO JOSE GARCÍA ARCIA, FRANCISCO JOSE COA GUTIERREZ, JORGE ANTONIO CORDERO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ y LUIS RAFAEL LOPEZ GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.422.541, 8.318.228, 13.784.697, 11.383.463, 11.424.106, 12.527.298, 13.604.176 y 8.346.666, respectivamente, contra la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION y SEGURIDAD, C.A., (GUPROSE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el número 50, Tomo 531-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2006, posteriormente en fecha 24 de abril de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano ROGIL ARTURO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.127, representante legal de la empresa demandada recurrente, debidamente asistido por el profesional del derecho CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.824; asimismo, compareció la abogada GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.775; en dicha oportunidad, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, por la complejidad del caso, llevándose a cabo en fecha 09 de mayo de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, las partes antes mencionados.-


Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:




I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar que, los trabajadores reclamantes señalaron que demandan una diferencia de prestaciones sociales, asumiendo claramente el hecho de que, la empresa demandada canceló cierta cantidad por concepto de prestaciones sociales a cada laborante; empero, no indicaron el monto exacto cancelado, de manera tal, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pudiera realizar las correspondientes operaciones aritméticas para establecer así, la diferencia real de prestaciones sociales, adeudadas a los actores.

En tal sentido, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, el tribunal A quo dictó un despacho saneador en la presente causa, pero, ordenando a los actores indicaran en las actas procesales, el domicilio o dirección de cada uno de los demandantes, obviando u omitiendo, ordenar a los laborantes subsanaran su escrito señalando el monto por concepto de prestaciones sociales cancelado. Por tanto solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y reponga la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte un despacho saneador para resolver lo antes planteado.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que, la empresa demandada recurrente, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; por lo que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2006, procedió a declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos narrados por los actores en el escrito libelar, declarando con lugar la acción intentada.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal previamente observa que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la representación judicial de los trabajadores reclamantes, esgrime que la empresa demandada GUTIERREZ, PROTECCION y SEGURIDAD, C.A., (GUPROSE), adeuda a los actores una diferencia de prestaciones sociales, realizando los cálculos y operaciones aritméticas para indicar el monto correspondiente a cada uno de los trabajadores reclamantes, por concepto de prestaciones sociales (folios 01 al 25). Luego, presentada la demanda, la misma fue recibida por distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2006, (folio 30), el cual, en es misma fecha procedió a dictar un despacho saneador, ordenando a la parte actora corrigiera el libelo, indicando el domicilio o dirección fiscal de cada uno de los trabajadores reclamantes; es decir, que se evidencia que, en el caso de marras, efectivamente fue dictado un despacho saneador, solo que, el Tribunal A quo no advirtió la deficiencia denunciada ante este Tribunal Superior, por la empresa demandada recurrente. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2006, la parte actora consignó en las actas procesales, escrito de subsanación, mediante el cual cumplió con lo ordenado por el Tribunal A quo en el despacho saneador (folio 31). En fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda (folios 33 y 34), ordenándose la notificación de la empresa demandada. Notificada la empresa demandada, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2006, la secretaría del Tribunal, procedió a certificar la actuación del Alguacil, mediante la cual dejó constancia de tal circunstancia (folio 54) y en fecha 28 de marzo de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, observándose del texto de la sentencia publicada en esa misma fecha que, la empresa demandada no compareció a dicha celebración, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; procediendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a declarar la admisión de los hechos en la presente causa y con ello declarando con lugar la acción intentada por los trabajadores reclamantes contra la empresa demandada GUTIERREZ, PROTECCION y SEGURIDAD, C.A., (GUPROSE).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que, la oportunidad procesal en que la empresa demandada debía oponer la deficiencia del escrito libelar que hoy denuncia ante esta alzad, era precisamente la celebración de la audiencia preliminar y de haberlo hecho en esa ocasión, hubiera podido obtener el pronunciamiento de corrección del libelo que hoy aspira o tal vez, una satisfactoria resolución de la controversia por un método alterno de resolución de conflictos; más aún, si tomamos en consideración que, la parte patronal es aquella quien tiene en su poder, todo el material probatorio referente a la relación de trabajo; siendo así, lo procedente era que, compareciera oportunamente a la celebración de dicha audiencia, para que, no solamente pudiera alegar que realmente pagó, sino que, además también hubiera podido acreditarlo en las actas procesales; al no haberlo hecho así, lógicamente frente a la incomparecencia, el Tribunal A quo aplicara la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para éstos casos; vale decir, declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los actores en su escrito libelar y así se deja establecido.

Entiende esta alzada que, la representación judicial de la empresa demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, apela sobre el fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2006; con la finalidad de que este Tribunal Superior establezca los montos reales por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudados por la empresa demandada; empero, en modo alguno, puede pretender que en este estado, se reponga la causa al estado de que el Tribunal A quo dicte un despacho saneador, para que la parte actora subsane la omisión denunciada; pues, ello sería tanto, como premiar la negligencia de la parte accionada, de no cumplir con su obligación procesal de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, a alegar oportunamente todas las defensas a su favor, entre ellas, las deficiencias que pudiera contener el escrito libelar interpuesto en su contra. Por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada que, en el presente caso, dada las circunstancias anotadas, no es procedente reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo despacho saneador; empero, al revisar el fondo del asunto, encuentra esta sentenciadora que, el Tribunal A quo erró al declarar con lugar la acción intentada por los trabajadores reclamantes; en virtud de que, de la lectura del escrito libelar se evidencia que los actores pretenden conceptos que, de la misma redacción del libelo y de los hechos que en él se relacionan, no proceden en derecho y así se deja establecido.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa que los ciudadanos: IRWIN SALOMON RIVERO ALEMAN, HECTOR JOSE RAMIREZ MAYZ, ROSSY RAFAEL GUZMAN MOTA, DOMINGO JOSE GARCIA ARCIA, FRANCISCO JOSE COA GUTIERREZ, JORGE ANTONIO CORDERO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ y LUIS RAFAEL LOPEZ GRANADINO demandaron los siguientes conceptos:

1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 L.O.T
2) Indemnización por despido injustificado, antigüedad adicional y preaviso
3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado
4) Intereses sobre prestaciones
5) El pago por trabajo en día de descanso semanal
6) El pago de descanso compesantorio
7) El pago por horas extras
8) Utilidades
9) Bono alimenticio.

El pago por trabajo en día de descanso semanal, los actores demandan el pago de 29 domingos trabajados y así lo acordó el Tribunal A quo; sin embargo, considera este Tribunal Superior que, los laborantes necesariamente debían acompañar al escrito libelar, las pruebas suficientes para demostrar que efectivamente esos días domingos fueron laborados. De autos no se evidencia que existan pruebas para demostrar este dicho, por tanto, no procede acordar su pago; así como tampoco, el pago del descanso compensatorio demandado.

Con relación a las horas extras, esta alzada observa que, los demandantes pretenden el pago de las mismas, pero, al manifestar que prestaban sus servicios para la empresa demandada como vigilantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, poseen una jornada laboral distinta a la jornada ordinaria de otros trabajadores. Por tanto, no procede en derecho su pago.

Seguidamente, este Tribunal Superior pasa a establecer todos y cada uno de los montos correspondientes a los trabajadores reclamantes, por concepto de diferencia de prestaciones sociales:

Primer trabajador:

IRWIN SALOMON RIVERO ALEMAN
Fecha de inicio: 25-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 06 meses y 19 días
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
7,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
3,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 47.250, 00

4) Utilidades
7,5 x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.726.290,00

Segundo trabajador:

HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ MAYZ
Fecha de inicio: 21-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 06 meses y 28 días
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
7,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
3,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 47.250, 00
4) Utilidades
7,5 x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.726.290,00

Tercer trabajador:

ROSSY RAFAEL GUZMAN MOTA
Fecha de inicio: 28-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 06 meses y 21 días
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
7,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
3,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 47.250, 00
4) Utilidades
7,5 x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.726.290,00

Cuarto trabajador:

DOMINGO JOSÉ GARCÍA ARCIA
Fecha de inicio: 29-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 06 meses y 20 días
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
7,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
3,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 47.250, 00
4) Utilidades
7,5 x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.726.290,00
Quinto trabajador:
FRANCISCO JOSÉ COA GUTIERREZ
Fecha de inicio: 15-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 07 meses y 01 día
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
8,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 118.125, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
4,08 días x Bs. 13.500 = Bs. 55.080, 00
4) Utilidades
8,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 118.125, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.767.870,00
Sexto trabajador:
JORGE ANTONIO CORDERO
Fecha de inicio: 15-03-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 08 meses y 04 días
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
10 días x Bs. 13.500 = Bs. 135.000, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
4,66 días x Bs. 13.500 = Bs. 63.000, 00
4) Utilidades
10 días x Bs. 13.500 = Bs. 135.000, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.809.540,00
Séptimo trabajador:
ANGEL RAFAEL LEDEZMA MARTÍNEZ
Fecha de inicio: 15-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 07 meses y 01 día
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
8,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 118.125, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
4,08 días x Bs. 13.500 = Bs. 55.080, 00
4) Utilidades
8,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 118.125, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.767.870,00
Octavo trabajador:
LUIS RAFAEL LOPEZ GRANADINO
Fecha de inicio: 21-04-05
Fecha de terminación 15-11-05
Duración: 06 meses y 25 días
Salario: Bs. 13.500 diario, Bs. 405.000 mensual
Salario integral: Bs. 14.062 diario, Bs. 421.875

Ahora bien, le corresponde en derecho:
1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días Trabajo x Bs. 14.062= Bs. 632.790
2) Vacaciones.
7,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
3) Bono vacacional fraccionado.
3,5 días x Bs. 13.500 = Bs. 47.250, 00
4) Utilidades
7,5 x Bs. 13.500 = Bs. 101.250, 00
5) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.1. Antigüedad adicional
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875
5.2. Preaviso
30 días x Bs. 14.062 = Bs. 421.875

Total Bs. 1.726.290,00

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; en consecuencia, se reforma la sentencia objeto de apelación y se ordena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante IRWIN SALOMON RIVERO ALEMAN, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ MAYZ, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador ROSSY RAFAEL GUZMAN MOTA, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador DOMINGO JOSÉ GARCÍA ARCIA, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador FRANCISCO JOSÉ COA GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 1.767.870,00, al trabajador JORGE ANTONIO CORDERO, la cantidad de Bs. 1.809.540,00, al trabajador ANGEL RAFAEL LEDEZMA MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 1.767.870,00 y al trabajador LUIS RAFAEL LOPEZ GRANADINO, la cantidad de Bs. 1.726.290,00. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano ROGIL ARTURO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.127, representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.824, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos IRWIN SALOMON RIVERO ALEMAN, HECTOR JOSE RAMIREZ MAYZ, ROSSY RAFAEL GUZMAN MOTA, DOMINGO JOSE GARCÍA ARCIA, FRANCISCO JOSE COA GUTIERREZ, JORGE ANTONIO CORDERO, ANGEL RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ y LUIS RAFAEL LOPEZ GRANADINO, contra la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION y SEGURIDAD, C.A., (GUPROSE), en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se ordena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante IRWIN SALOMON RIVERO ALEMAN, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ MAYZ, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador ROSSY RAFAEL GUZMAN MOTA, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador DOMINGO JOSÉ GARCÍA ARCIA, la cantidad de Bs. 1.726.290,00, al trabajador FRANCISCO JOSÉ COA GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 1.767.870,00, al trabajador JORGE ANTONIO CORDERO, la cantidad de Bs. 1.809.540,00, al trabajador ANGEL RAFAEL LEDEZMA MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 1.767.870,00 y al trabajador LUIS RAFAEL LOPEZ GRANADINO, la cantidad de Bs. 1.726.290,00. Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, en cada trabajador. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores reclamantes, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de la admisión de la demanda 02-02-2006, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Así se decide.-
No hay condenatorias en costas, por el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ