REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000277
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.230, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GILBERTO JOSE CARVAJAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.434.475, contra la sociedad mercantil MAR, C.A., (MARCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 1991, quedando anotada bajo el número 31,Tomo A-40; la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-7 y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de abril de 2006, posteriormente en fecha 10 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el ciudadano GILBERTO JOSE CARVAJAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.434.475, parte actora recurrente, acompañado por el abogado HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.230; en dicha oportunidad, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, por la complejidad del caso, llevándose a cabo en fecha 10 de mayo de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos antes mencionados.-


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró, al excluir de la condenatoria al pago, a la empresa codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA); y condenar únicamente a la empresa codemandada MAR, C.A., (MARCA), en virtud de que, de la lectura del escrito libelar, claramente se evidencia que el trabajador reclamante demandó la existencia de un consorcio entre estas dos empresas, las cuales a su vez prestaban sus servicios en calidad de contratistas a la empresa PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en la actualidad la empresa codemandada MAR, C.A., (MARCA), no se encuentra operativa; por lo que, pretende que se establezca la solidaridad con relación a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA). Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, específicamente de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2006, que -tal como aduce el recurrente-, el Tribunal A quo, excluyó de la condenatoria a la codemandada PERFOALCA; en este sentido, es menester acotar que, este Tribunal Superior disiente ampliamente del criterio establecido en la precitada sentencia; en virtud de que, en modo alguno podía el Tribunal A quo excluir a una de las empresas codemandadas de la condenatoria al pago, declarado conforme a la admisión de hecho suscitada en la presente causa, por considerar que el trabajador reclamante, no fundamentó de manera clara las razones por las cuales pretende que se establezca la solidaridad entre las empresas codemandadas MAR, C.A., (MARCA), PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA); pues, en criterio de esta sentenciadora, lo lógico y procedente era que, si el Tribunal A quo consideraba que la circunstancia antes descrita, no se encuentra lo suficientemente argumentada o sustentada en el escrito libelar, antes de admitir la demanda, debió proceder a dictar un despacho saneador y exigirle a la parte actora que corrigiera o subsanara las deficiencias del escrito libelar; empero, no puede admitir la demanda y luego el momento de proferir su sentencia excluir de la misma a una de las empresas codemandadas. Más aún, considera este Tribunal Superior, que si el trabajador reclamante invocó en su escrito libelar la solidaridad entre las empresas codemandadas, ese dicho o circunstancia, debe tenerse como cierta, frente a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa y así se deja establecido.

Sin embargo, este Tribunal Superior no puede estimar el presente recurso de apelación, declarar la admisión de los hechos y condenar a las empresas codemandadas MAR, C.A., (MARCA), PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA); en virtud de que, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia un vicio de orden público, relativo a la notificación de las empresas codemandadas, que hace procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En razón de la norma precedentemente transcrita y siendo que en el proceso laboral regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de las empresas demandadas, resulta ser una formalidad esencial y de validez del mismo; este Tribunal en su condición de alzada, no le queda más que anular la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2006 y reponer la causa al estado de que se ordene notificar debidamente a las empresas codemandadas de autos; pues, se observa que en los folios 99, 100 y 101 del presente expediente, cursan las resultas del Alguacil designado para practicar la notificación de la empresa codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), mediante la cual señala que fue atendido por la recepcionista de la empresa, quien se negó a mostrarle los documentos de identificación personal, que le comunicó que podía perder su trabajo y en forma grosera lo sacó de la oficina, hace ciertas descripciones físicas de la persona; pues bien, de esas resultas de esa notificación, claramente se evidencia que la empresa codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), en modo alguno fue debidamente notificada. Luego, la notificación de la parte demandada es un acto esencial de validez dentro del proceso y al advertirse algún defecto o deficiencia en la misma, el efecto jurídico inmediato es declarar la nulidad de los actos y reponer la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada y ello es así, porque este Tribunal Superior observa que, la notificación practicada (folios 99, 100 y 101), no cumple con los requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, dicha disposición exige varios requisitos para que se materialice la notificación cartelaria allí prevista, como lo son: a) Que el cartel indique día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, b) Que dicho cartel sea fijado por el Alguacil a las puertas de la sede de la empresa demandada, c) Que se entregue copia del cartel al empleador, a la secretaria u oficina receptora de correspondencia si la hubiere y d) Que se identifique a la persona que recibió el cartel de notificación.

En el presente caso, se observa que la notificación practicada a la empresa demandada, en modo alguno, cumple con los requisitos que establece el aludido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, nótese que el Alguacil encargado, señala textualmente en las resultas : “…fui atendido por una persona quien dijo ser recepcionista, la cual se negó a mostrarme sus documentos personales, se trataba de una persona de sexo femenino, de aproximadamente 27 años, de piel morena, cabello negro, con uniforme beige con anaranjado la cual se negó recibir el cartel ya que no estaba autorizada para recibirlo y quien indico (sic) que podía perder su trabajo, y en forma brusca y grosera tranco (sic)la puerta de recepción con llaves, después fije (sic) el cartel de notificación en la puerta de recepción, en ese momento fui acosado por los oficiales de seguridad quienes quisieron impedir mi trabajo…teniendo en mi poder la otra copia del cartel fije cartel de notificación en la entrada de la empresa y procedí a dejar la compulsa entre la rejilla de la puerta principal de la empresa, advirtiéndole a los ciudadanos de seguridad que si la botaban era su responsabilidad y que la notificación era EFECTIVA…”; lógicamente la notificación así practicada no puede tenerse como válida y eficaz, porque cercena el derecho a la defensa de la empresa codemandada, además de romper la igualdad y el equilibrio procesal que debe regir en todo proceso. Igual circunstancia se observa en la notificación practicada a la empresa codemandada MAR, C.A., (MARCA) (folio 105); pues, tampoco el Alguacil cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se tenga por válida y eficaz la notificación así practicada.

En este sentido, es menester acotar que, este Tribunal Superior en reiterados fallos ha establecido que, es posible excepcionalmente que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada en determinada causa, al momento de practicarla, si la persona se niega a suscribir el cartel, recibir la compulsa o se niega a facilitar sus datos personales de identificación, es posible, en estos casos, que el Alguacil proceda a dejar constancia de ese hecho en sus resultas e identifique a la persona de otra manera que no sea, con la cédula de identidad, que es el documento que nuestro ordenamiento jurídico establece como idóneo y como válido para identificar a toda persona natural; pero, con la salvedad de que se cumplan con ciertas exigencias y se reitera, en circunstancias absolutamente excepcionales y así se deja establecido.

Es así, como de la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 103 las resultas de la notificación practicada a la empresa codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., mediante la cual claramente se evidencia, que aún y cuando la persona encargada se negó a firmar el cartel de notificación, lo recibió con la respectiva compulsa; en esta oportunidad el Alguacil del Tribunal señala que se trasladó a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, que fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, que le expuso el motivo de su visita a una persona de sexo femenino, identificándola físicamente; es decir, procuró cumplir de manera eficaz con la práctica de dicha notificación; tanto es así, que es precisamente la empresa codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., la que compareció a la celebración de la audiencia preliminar; circunstancia ésta, que nos lleva a concluir, que en este caso, la notificación si cumplió su fin; lo que no ocurrió con las otras dos empresas codemandadas de autos; pues, como ya se dijo, las notificaciones fueron practicadas de manera defectuosa, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, no pueden tenerse como válidas y eficaces y este Tribunal en su condición de alzada, como quiera que se trata de un vicio de orden público, forzosamente debe declarar su nulidad, además de instar a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que no den por válidas las notificaciones practicadas en esos términos, pues, atentan contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en virtud de que, este Tribunal advirtió un vicio de orden público; en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2006 y las subsiguientes actuaciones procesales, entendiéndose que la nulidad decretada por esta alzada, va dirigida a todas las actuaciones del Tribunal, más no, de las actuaciones de las partes; por tanto, se declara válido y eficaz el desistimiento efectuado por la parte actora, con relación a la empresa codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene la notificación de las empresas codemandadas MAR, C.A., (MARCA) y PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA). Así se decide




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.230, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GILBERTO JOSE CARVAJAL CEDEÑO, contra las sociedades mercantiles MAR, C.A., (MARCA), PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA) y PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., en virtud de que, este Tribunal advirtió un vicio de orden público; en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal A quo y las subsiguientes actuaciones procesales, entendiéndose que la nulidad decretada por esta alzada, va dirigida a todas las actuaciones del Tribunal, más no, de las actuaciones de las partes; por tanto, se declara válido y eficaz el desistimiento efectuado por la parte actora, con relación a la empresa codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene la notificación de las empresas codemandadas MAR, C.A., (MARCA) y PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ