REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000116

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho, HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.81, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), parte demandada en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JESUS MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.498.361, contra la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 52, Tomo A, Folio 136 al 140, de fecha 12 de agosto de 1964. -

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto el Abogado HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881 en representación de la parte demandada recurrente y los abogados YOLIMAR ROJAS y NELSON PARRA inpreabogado 100.813 y 87.102 respectivamente, en representación de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso, como único motivo de apelación que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó a la parte actora ciudadano JOSE JESUS MARIN, el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo - a su decir – que el motivo de culminación de la relación de trabajo que existía entre la empresa accionada y el trabajador reclamante fue una renuncia, lo cual sostuvo en el transcurso del juicio como también por ante esta alzada, a tales efectos reprodujo a los autos solicitando a este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio a la documental (Folio 152) que contiene la renuncia del demandante de autos. En tal sentido, al ser ello así, - dice el recurrente - no puede otorgársele el pago de la indemnización establecida en la referida norma.

Finalmente, sostiene la representación judicial de la parte recurrente empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) que, en relación al cálculo de utilidades que realizó el Tribunal A quo, éste reconoce que su representada si adeuda al trabajador reclamante, la cantidad demandada. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en lo atinente al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte la parte, la representación judicial de la parte demandante, adujo ante este Tribunal en su condición de alzada que, el trabajador JOSE JESUS MARIN, fue coaccionado para suscribir la renuncia reproducida a las actas procesales, por tanto reconoce la firma que aparece en ella, empero alega que, el consentimiento de su representado estuvo viciado, pues señala que, la misma se realizó en presencia de dos (02) funcionarios de la policía y del representante de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), momento éste en el cual convino en firmar unos papeles, entre los cuales estaba su renuncia, en tal sentido reitera que, si prospera en derecho a favor del trabajador reclamante, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada hace las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas que conforma el expediente se evidencia que, la parte actora ciudadano JOSE JESUS MARIN en su escrito de demanda (Folios 1 al 3), refirió el hecho de haber sido llamado por la representación patronal de la empresa que, se reunieron en una oficina en presencia de policías, para informarle que estaba siendo despedido y para que firmara unos papeles que no le permitieron leer; de manera que, de algún modo este Tribunal observa de la lectura del escrito libelar que, la parte actora esgrimió el vicio en el consentimiento que medió en el actor con relación a precitada renuncia; igualmente observa que, en la oportunidad de la litis contestación, la demandada rechazó este hecho y para probar su dicho en cuanto a que la relación de trabajo culminó con motivo de la renuncia del actor, produjo a los autos así como en la audiencia de juicio, copia simple de la renuncia que hizo el trabajador reclamante al cargo que ejercía dentro de la empresa demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.).

Luego, este Tribunal observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la que se debatió este punto, que prácticamente el único hecho controvertido entre las partes fue lo referente a si la relación de trabajo había terminado con motivo a la renuncia o si esa renuncia tuvo vicio en su consentimiento.

En este sentido, considera este Tribunal Superior del Trabajo que, tres son las razones fundamentales que influyen en el ánimo de esta sentenciadora para desestimar el recurso de apelación ejercido; en primer lugar, el Tribunal observa que, en la audiencia de juicio compareció un testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, que refirió el inconveniente que hubo entre el trabajador reclamante y su persona, el día en que éste renunció, asimismo, hizo saber al Tribunal Primero de Juicio que, a ambos les exigieron la firma de unos documentos, entre los cuales cursaban unas renuncias. Observa esta alzada que, la representación judicial de la parte demandada no insurgió contra este testimonio en su debida oportunidad y no repreguntó a ese testigo, de modo pues que esta actitud procesal, aunada a la elocuencia que se observa en el testimonio del testigo antes referido, permite concluir la veracidad del hecho que se debatió en la audiencia de juicio, con relación al inconveniente que acaeció ese día en que el trabajador reclamante supuestamente presentó la renuncia, de modo pues que, considera este Tribunal que ese testigo debe otorgársele valor probatorio, porque además, su declaración se encuentra conteste con la declaración que hizo la parte actora frente al Tribunal de juicio quien igualmente, explanó los mismos hechos, por tanto considera este Tribunal que estos dos testimonios son convincentes, para establecer que en el presente caso, es cierto como dijo la parte actora en su escrito libelar y que sostuvo en la audiencia de juicio que, suscribió la renuncia, pero que la suscribió bajo engaño, pues en la audiencia de juicio hizo saber al Tribunal que, lo hizo sin saber que era lo que estaba firmando.

Luego el segundo hecho que considera este Tribunal y que resulta relevante para establecer el vicio que hay en la aludida renuncia del trabajador reclamante, es que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que, en el momento en que la representación patronal llama a los trabajadores a la aludida reunión y les solicita firmen una serie de documentos, sobre los mismos reposaban unos cheques, que les obstaculizada la lectura del documento contentivo de las renuncias y que no les permitieron leer. Asimismo, la renuncia a la cual hace referencia el testigo JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OCHOA y la renuncia del ciudadano JOSE JESUS MARIN (Folios 227 y 228) lucen prácticamente del mismo tenor, tanto es así que, parecen un formato preelaborado que, permite de algún modo a este Juzgado concluir entonces que, efectivamente ese día con motivo de aquel incidente se les exigió la renuncia a los dos trabajadores, tal y como se debatió en la audiencia de juicio y así se deja establecido.-

Finalmente, el tercer hecho que influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para establecer que, en el presente caso medió un engaño en la renuncia del trabajador reclamante, es que, como quedó establecido y se pudo debatir en la audiencia de juicio, ese día 25 de abril de 2005, habiendo el trabajador reclamante tenido un inconveniente con otro compañero de trabajo, considera este Tribunal Superior que, ese hecho daba lugar y suficiente motivo para un despido justificado por parte de la empresa demandada, luego la empresa no escogió este camino legal y por el contrario prefirió coaccionar a los dos (02) trabajadores, con policías y así obtener una renuncia que, a todas luces resulta fraudulenta y que, a la luz de la justicia debe desestimarse, como lo hizo el Tribunal A quo y que confirma esta alzada, y así se establece.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Profesional del derecho, HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.81, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), parte demandada en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JESUS MARIN, contra la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. se CONDEMA en costas del recurso a la parte apelante. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las _________, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ