REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000040
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO OSORIOS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.928, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.852.449, contra la sociedad mercantil PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, quedando anotada bajo el número 3,Tomo 15-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 66-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 23 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado ANTONIO OSORIOS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.928, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la parte demandada recurrente; en dicha oportunidad, se acordó suspender la audiencia oral y pública, se ordenó remitir al tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el legajo de copias simples consignadas por la empresa demandada a los fines de su certificación y cotejo con las actuaciones plasmadas en los asientos del libro diario llevados por ese Juzgado, durante el lapso de tiempo de sustanciación de la causa y en caso de faltar alguna copia en el legajo, al constatarse las consignadas, con los asientos del libro diario, el Tribunal, así lo hará saber a esta alzada enviando mediante oficio la constancia de tal actuación; se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, por auto separado, llevándose a cabo en fecha 11 de mayo de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes.-
I
La representación judicial de la parte actora recurrente, luego de haber hecho una narrativa circunstanciada de todo el periplo procesal suscitado en la presente causa, fundamenta su recurso de apelación señalando el hecho de que, de las actas procesales se evidencia que, en el caso de marras, la parte actora, oportunamente impugnó el instrumento poder que acompañó la apoderada judicial de la empresa demandada, junto con su escrito de contestación a la demanda y se observa que quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró la ineficacia del referido instrumento poder.
En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la ineficacia del poder presentado por la representación judicial de la empresa demandada, lo lógico y procedente era que se aplicara al presente caso, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, la confesión ficta de la empresa accionada.
Finalmente, arguye la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo interpretó de manera errada la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que, no aplicó en toda su integridad, la consecuencia jurídica que la precitada norma establece. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando con lugar la demanda intentada y condenando a la empresa demandada a cancelar todos y cada uno de los conceptos libelados, con fundamento a dicha norma.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que, el trabajador reclamante era un empleado de confianza, por tanto, no le corresponden los conceptos pretendidos por éste en su escrito libelar, a la luz de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, el monto descontado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por concepto de prestaciones sociales es errado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la audiencia de informes, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2006, (folios 59 al 61), se observa que, la representación judicial de la empresa demandada, abogado ALIPIO HERNANDEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea remitida la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda por distribución, para que fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de que, a su decir, existe un incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inexistencia de la citación de que trata la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa; alegato éste, desestimado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de de fecha 08 de diciembre de 2005, el cual consideró que se habían cumplido las formalidades contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas a la citación de la empresa demandada en la persona de un representante legal, sin mandato expreso para darse por citado; por lo que, en criterio del Tribunal A quo la empresa accionada fue debidamente citada y con ello, desecho la solicitud realizada por la representación judicial de ésta.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior de las actas procesales, ciertamente admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2000, (folio 38, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó la citación personal de la empresa demandada, efectuándose todas las actuaciones procesales para llevar a cabo la misma, consta en autos al folio 42, de la primera pieza del expediente, las resultas del Alguacil encargado de practicar la referida citación, mediante la cual le manifiesta al Tribunal, la imposibilidad de practicar la misma, en virtud de que, la representante legal de la accionada, se negó a firmar la boleta. Posteriormente, se observa de las actas procesales que, la representación judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, mediante diligencia que cumpla con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y con las contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2000 (folio 75, primera pieza), indebidamente procedió a librar la boleta de notificación de que trata el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pues, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral es improcedente aplicar el contenido de la referida norma, en todo caso lo lógico y procedente sería aplicar la disposición contenida en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; vale decir, citar a la empresa demandada con la presencia de un testigo, el cual haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y que pueda determinar el día, la hora y el lugar en donde se practicó la citación, ello con la finalidad, de dejar constancia, de aquellos casos en los que el representante legal de la empresa accionada, se niegue a firmar la boleta o en su defecto se debe proceder a la citación cartelaria, fijando sendos carteles en la morada de la empresa accionada y en las puertas del Tribunal de la causa. En el presente caso, ello no ocurrió así, sino que, como ya se dijo, el Tribunal libró indebidamente la notificación de que trata el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 08 de marzo de 2000, la secretaria del Tribunal certificó las resultas de la notificación practicada, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada y en virtud de que, le manifestaron que la representante legal de la empresa no se encontraba en las instalaciones de la misma, procedió a dejar la boleta de notificación con la recepcionista de dicha empresa, pero, sin identificar a la persona que recibió la boleta, ni por nombre, ni por cédula de identidad y muchos menos por los rasgos físicos de esa persona.
Luego, consta en las actas procesales que, en fecha 08 de marzo de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna otras resultas de la citación practicada a la empresa accionada, mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, dejando copia del cartel en la oficina de recepción de dicha empresa (folio 78, primera pieza), resultas éstas, valoradas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para considerar que la empresa demandada en la presente causa, fue debidamente citada. Pues bien, entiende este Tribunal Superior que dicha diligencia del alguacil, se refiere a su actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, consta en autos al folio (76), copia del mismo; sin embargo, el precitado artículo textualmente establece lo siguiente:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de sus copia.” (Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, de conformidad a la norma ut supra transcrita, claramente se evidencia que, en el presente caso, el Alguacil encargado de practicar la citación que establece el precitado artículo, no procedió a hacerla de la manera correcta, pues, éste no identificó a la persona que recibió el cartel de citación, ni por su nombre y apellido, ni mucho menos por su cédula de identidad, nótese del texto de las resultas consignadas en el expediente, cuando señala: “…y me informó la recepcionista que no se encontraba, en virtud de esto procedi (sic) a entregarle la boleta de notificación a la recepcionista y me manifestó que ella no era la que se ocupaba de eso, por lo que dicha boleta fue dejada en la recepción de la empresa…”; en criterio de esta sentenciadora, la citación así practicada es defectuosa e ineficaz para poner a derecho a la empresa demandada; pues, no cumple en su integridad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, considera este Tribunal Superior, que dicha circunstancia, pudo haberse subsanado en el momento que compareció la representación judicial de la empresa accionada, la abogada Yarisma Lozada, a las actas procesales, presentando su escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 103, primera pieza); empero, como quiera que el instrumento poder presentado por esta abogada en autos, fue oportunamente atacado por su contraparte, existiendo en las actas procesales una sentencia definitivamente firme que resolvió este particular, declarando la ineficiencia del referido instrumento poder; en modo alguno, puede este Tribunal Superior dejar establecido, que la actuación de la referida abogada haya dejado citada a la empresa demandada. Por lo que, se concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, existe un defecto en la citación de la empresa demandada y en consecuencia, la accionada nunca estuvo a derecho, ello con motivo a la declaratoria de ineficacia del instrumento poder, declarada por un Juzgado Superior y por las actuaciones del Alguacil para llevar a cabo la citación, las cuales no cumplieron las formalidades establecidas en la Ley.
En este sentido, es menester acotar que, conforme al procedimiento vigente para la época en la que se sustanció la presente causa, la citación de la empresa demandada era un acto esencial de validez y eficacia del proceso, así como lo es hoy, la notificación de la accionada una formalidad esencial del nuevo proceso laboral; de modo que, cualquier defecto al momento de practicarse la misma, puede acarrear la consecuencia jurídica de que se invalide todo el juicio; por tanto, es deber inexorable de todo Juzgador garantizar la igualdad y el equilibrio procesal, en aquellos casos en que se advierta algún vicio en los presupuestos de validez del proceso; es así como, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
El artículo que precede, faculta al Juez para declarar de oficio la reposición de la causa, al percatar que hay un vicio esencial que menoscaba las garantías del debido proceso, pudiendo también, la parte interesada solicitar en los actos de informes, la nulidad de los actos y la reposición de la causa, como en efecto ocurre en la presente causa, pues, se observa de la revisión de las actas procesales que, la representación judicial de la empresa accionada, en el acto de informes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 59 al 61), solicita la reposición de la causa, fundamentándose en el hecho de que existe un vicio en la citación, hoy notificación, de la empresa accionada. Siendo así, considera este Tribunal Superior que, existe un vicio en la citación de la empresa demandada, en virtud de que, la misma no cumplió con las formalidades de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa, ni mucho menos con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que erradamente, la misma fue practicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pero, sin cumplirse tampoco con las formalidades que prescribe esta norma, pues, no se dejó allí –en las resultas de la secretaria del Tribunal-, el nombre y apellido de la persona, en manos de quien, se dejó la boleta írritamente librada en esta causa laboral, en la que, no cabe aplicar la mencionada norma por analogía, pues –se reitera- lo dicho en líneas anteriores y es que, en el proceso laboral de otrora, existía una norma expresa y precisa para citar personalmente al demandado (artículo 50 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) en el juicio laboral, de modo que, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación, podían aplicarse analógicamente cuando se pretendiera la citación del demandado en forma distinta a la personal, verbigracia: citación por correo certificado o mediante Alguacil de otro Tribunal (artículo 345 del Código de Procedimiento Civil); pero no, en lo atinente a la citación personal cuyo trámite debía agotarse en la letra del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como ya se dijo; por tanto, lo lógico y procedente es declarar la nulidad de todos los actos del procedimiento y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiente por distribución, fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar; en el entendido que, la empresa demandada se encuentra a derecho en la presente causa, con la actuación en la etapa de informes del abogado ALIPIO HERNANDEZ; pues, se evidencia del instrumento poder consignado por éste, en la celebración de la audiencia de informes, que dicha representación judicial tiene facultad para darse por citado o notificado, no siendo menester, ordenar la notificación de la empresa demandada y así se deja establecido.
Se hace preciso acotar, que la reposición de la causa ordenada en el presente fallo, en modo alguno resulta inútil, antes por el contrario, tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso y el equilibrio procesal del mismo; evitando de esta manera que, a futuro, el presente juicio pueda resultar inválido, en virtud, del vicio o defecto en la citación de la demandada de autos, que hoy, advierte este Tribunal Superior.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada; considera que, resulta plenamente inoficioso entrar a conocer los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; en virtud, de haber advertido un vicio de orden público de un acto fundamental del proceso, como lo es, la citación o notificación de la empresa demandada y siendo que, la nulidad de los actos fundamentales dentro del proceso, acarrean la nulidad de las subsiguientes actuaciones procesales; en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Tribunal tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2005. Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiente por distribución, fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de ordenar la notificación de la empresa demandada, pues, la misma se encuentra a derecho en la presente causa, desde su actuación en la audiencia de informes (59 al 61) y por su actuación ante esta alzada. . Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la parte demandada recurrente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho ANTONIO OSORIOS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.928, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, contra la sociedad mercantil PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que, este Tribunal advirtió un vicio de orden público; en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2005. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que, ambas partes se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|