REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000351
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.798.453, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho ABILENE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.467, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana HERMENEGILDA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.290.419, contra la sociedad mercantil PANADERIA EL CHINO, (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de abril de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en fecha 05 de mayo de 2006, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el FERNANDO RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.798.453, parte demandada recurrente, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABILENE MEDINA y RONALD FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 96.434
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra viciada; en virtud de que, a decir de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que la trabajadora reclamante, admitió en su escrito libelar que trabajaba como doméstica para la ciudadana Julia Alcalá.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, que la trabajadora reclamante señala en su escrito libelar que también ejercía sus labores de limpieza en la sede de la PANADERIA “EL CHINO”, empresa ésta, propiedad del esposo de la ciudadana Julia Alcalá; cuando la realidad de los hechos es que, si bien es cierto que el ciudadano Fernando Risquez, es fabricador de pan, no ha constituido una sociedad mercantil.
En tal sentido, siendo admitido por la trabajadora reclamante el hecho de que era una empleada doméstica, el Tribunal A quo erró al aplicar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en todo caso aplicar, las disposiciones contenidas en los artículos 279 y 281 de la precitada Ley, que es el régimen aplicable a esta clase de trabajadores. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2006.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, se evidencia de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 03), que la parte actora textualmente señala en el mismo lo siguiente: “…comencé a prestar servicios personales para la ciudadana JULIA ALCALA,…desempeñándome con el cargo de DOMESTICA…, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo que este horario lo cumplía indistintamente en la casa de la familia de la señora JULIA ALCALA así como también en la sede donde funciona la PANADERIA “EL CHINO” (BERGANTÍN) empresa ésta cuyo propietario es el ciudadano FERNANDO RISQUEZ…anexa ésta a la vivienda de la señora ALCALA por ser esposa del ciudadano FERNANDO RISQUEZ, ya que realizaba labores de limpieza en el salón de la panadería, actividad ésta que desempeñé hasta el día 17 de agosto del año 2005, ya que el ciudadano FERNANDO RISQUEZ, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en LA Ley Orgánica del Trabajo, me despidió sin justa causa…”; asimismo, observa esta sentenciadora que la trabajadora reclamante en el capítulo tercero, del escrito libelar, denominado del petitorio, textualmente señala: “…en vista de las infructuosas gestiones de cobro que con carácter extrajudicial he realizado, con la finalidad de obtener el pago correspondiente a mis prestaciones de antigüedad…, con la demandada de autos, sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurro ante este Tribunal que Usted dignamente dirige, para demandar como en efecto demando a la empresa identificada anteriormente…”
Ahora bien, se observa igualmente de la sentencia que corre inserta a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, que la empresa demandada no cumplió con su obligación procesal de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 05 de abril de 2006; por lo que, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, procedió de manera correcta a aplicar la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131; vale decir, la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la trabajadora reclamante en su escrito libelar, lógicamente revisando que las pretensiones de la parte actora no sean contrarias a derecho, tal como lo establece la precitada normativa legal.
En tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal Superior observa que, frente a la admisión de los hechos acaecida en el caso de marras, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cumpliendo con la obligación que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a valorar la conformidad con el derecho de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la trabajadora reclamante en su escrito libelar, quien señaló haberse desempeñada como doméstica indistintamente para la vivienda de la parte demandada como para su empresa. Luego, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda persona que preste sus servicios personales de doméstica en la vivienda de su patrono, así como en la sede de su empresa, debe ser considerada como trabajadora de la empresa y no como empleada doméstica; por lo que, el régimen jurídico aplicable al presente caso es el régimen ordinario aplicado a cualquier trabajador y no el régimen especial de los empleados domésticos. Siendo así, advierte esta sentenciadora, que el Tribunal A quo aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el régimen ordinario de trabajadores, entre las cuales se encuentra la indemnización que establece la el artículo 125 de la precitada Ley y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, se debe declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.798.453, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho ABILENE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.467, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana HERMENEGILDA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.290.419, contra la sociedad mercantil PANADERIA EL CHINO; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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