REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000664
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2006 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-000664 contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.244.859 debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ, inpreabogado N° 77.514, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I

Antecedentes del caso

En fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ, interpone demanda laboral contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondiéndole por distribución la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Folio 01 al 06).

En fecha 22-06-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto expreso se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23-11-2004, el abogado ALBERTO JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ a los fines de subsanar los errores u omisiones en el libelo de demanda, presenta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de reforma de demanda, (Folio 14 al 18).

En fecha 26-11-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, ordena la notificación del ente demandado, así como del Sindico Procurador Municipal, (Folio 30 y 31).

En fecha 06-06-2005, oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la presencia al acto de la parte actora a través de su apoderado judicial, de igual manera dejó constancia de la incomparecencia al acto de representante legal o judicial de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR y en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza el ente demandado, ordenó incorporar al expediente los medios probatorios y remitió la causa a juicio, remisión hecha mediante oficio de fecha 14-06-2005.

En fecha 04-07-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija la oportunidad de celebración de audiencia oral y pública y ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar.

En fecha 03-11-2005 se celebró la audiencia oral y pública, comparecieron, por una parte la representación judicial de la parte actora y por el ente demandado el abogado Bernardo Mario Bedoya, siendo suspendida la causa de común acuerdo y fijándose otra oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento del fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, levantó acta y dejó constancia de la presencia al acto del apoderado judicial del actor y del ente demandado, dictó sentencia.

En fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia definitiva, declarando Parcialmente con lugar la demanda, condenando al ente demando a pagar al actor las cantidades de dinero que allí se fijaron, así como las establecidas en la ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 07-02-2006

En fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó el envío del presente asunto a este Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba que:
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado resulta competente para conocer de las consultas y los recursos de apelación de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, funcional y territorialmente, vale decir, contra la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entre otros, cuando el fallo sea dictado por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, cuya competencia material atribuida obedezca a los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje o atiendan asuntos contenciosos que se susciten con ocasión al trabajo como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, de los procedimientos de estabilidad laboral, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral en su condición de alzada conozca del recurso de apelación o la consulta de Ley contra decisiones emanadas en materia laboral por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo es menester que éstos, además de la competencia material, tengan también la misma competencia territorial de este juzgado, en este caso el Estado Anzoátegui, en consecuencia siendo sometida a consulta la presente decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial y como quiera que se encuentran involucrados los intereses del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui –parte demandada de autos-, este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-
III

De la sentencia en consulta

En fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al ente demando a pagar al actor los conceptos y montos allí fijados, así como las contenidas en la ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 07-02-2006, en tal sentido el fallo objeto de la consulta estableció lo siguiente:

“Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por la hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 15-04-1987 y culminó en fecha 30-01-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto al bono de transferencia y antigüedad acumulada, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia por concepto de los salarios mínimos no cancelados y los cesta ticket, sin embargo considera oportuno indicar esta sentenciadora que siendo consideradas las convenciones colectivas normas de derecho y deber de los administradores de justicia su aplicación, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte la convención colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado en el año 2000, la cual esta vigente, la cual será tomada en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor a partir de su vigencia así como el contenido de la legislación laboral. Y así se decide.-

En cuanto a lo pretendido por la actora relativo al bono de transferencia y, habiendo alegado la actora en los autos que el salario devengado por ella era de Bs. 15.000,oo mensual, es este el que va a ser tomado en cuenta a los fines del calculo del referido bono, en consecuencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado por la actora al 31-12-1996, en virtud de ello al tener acumulado una antigüedad de nueve años le corresponden 270 días, a razón de Bs.500,oo diario, es decir, la cantidad de Bs.135.000,00. Y así se establece.-

En cuanto a la liquidación de antigüedad acumulada en sujeción al articulo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la trabajadora tiene derecho a una indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , causada hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19-06-1997 y calculada con base al salario normal del mes anterior a dicha vigencia, es decir, mayo de 1997; en consecuencia al quedar establecido el salario de Bs.15.000,oo mensual y siendo que al actor le corresponde un mes de salario por año de servicio, de modo que 9años por 30 días da 270 días a Bs.500,oo diario da un total de Bs.135.000,oo: Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad generada desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la misma es de seis años, siete meses y trece días por dicho beneficio, los cuales serán calculados en base al salario integral devengado por la trabajadora durante el nacimiento del derecho, y siendo que como se indico anteriormente la convención colectiva entro en vigencia en el año 2000 además de la incidencia del bono vacacional y utilidades deberá adicionarse a los lapsos correspondientes lo concerniente a las incidencias de prima por transporte, por antigüedad, bono de alimento, por lo que de seguidas entra este Tribunal a fijar la base de calculo del para los correspondientes periodos en dicho beneficio y, siendo que el actor alega que percibió en el año 1997 un salario de Bs.15.000,oo, el año 1998-1999 Bs.100.000,oo, 1999-2000 Bs.120.000,oo; 2000-2001 Bs.144.000,oo, 2001-2002 Bs.158.400,oo y, año 2002-2003 Bs.190.080,oo mensuales, montos estos que serán tomados como base de cálculos para los correspondientes periodos con sus incidencias respectivas procediéndose en consecuencia a realizar las operaciones aritméticas correspondientes:
97-98: 45 días x Bs.530, 55 = Bs.23.874, 75
98-99:60 días +02 adicionales = 62 días x Bs.3.546, 28 = Bs.219.869, 36
99-00: 60 días + 04 adicionales = 64 días x Bs.4.333, 32 = Bs.277.332, 48
00-01: 60 días + 06 adicionales + 23 de Conv.Colectiva = 89 días x Bs.7.366.66 = Bs.655.632, 74
01-02: 60dias + 08 adicionales+ 23 días Conv.colec. = 91x Bs.8.079, 99 =Bs.735.279, 09
02-03: 60 días +10 adicionales+ 23 días Conv.colec. = 93 x Bs.9.609, 32 = Bs.893.666, 76
Fraccionada: 35 días + 13,41 = 48,41 x Bs.12.334, 62 = Bs.597.118, 95
TOTAL Bs.3.402.774, 13

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional siendo que es criterio reiterado de la Sala Social que cuando el trabajador no disfrute las mismas en la oportunidad fijada por el Legislador y terminada la relación sin que haya disfrutado estas el patrono esta en la obligación de cancelarlas teniendo como base de calculo el ultimo salario devengado por este, en consecuencia será esta la base de calculo a tomarse en consideración a los fines del pago de dicho beneficio a la actora, asimismo, a partir del año 99 y teniendo en cuenta lo dispuesto en las cláusulas 24 y 25 de la referida convencion colectiva a los fines del calculo de los referidos beneficios desde la entrada en vigencia de la misma hasta la terminación de la relación laboral en consecuencia de seguida se procede a realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta el ultimo salario devengado como se señalo ut-supra, es decir, Bs.8.236,00 diario:
Año 87-88: 15 días + 07 = 22
Año 88-89: 16 días + 08 = 24
Año 89-90: 17dias + 09 = 26
Año 90-91: 18 días + 10 = 28
Año 91-92: 19 días + 11 = 30
Año 92-93: 20 días + 12 = 32
Año 93-94: 21dias + 13 = 34
Año 94-95: 22 días + 14 = 36
Año 95-96: 23 días + 15 = 38
Año 96-97: 24 días + 16 = 40
Año 98-99: 25 días + 17 = 42
Año 99-00: 85 días + 15 = 100
Año 00-01: 90 días + 15 = 105
Año 01-02: 90 días + 15 = 105
Año 02-03: 90 días + 15 = 105
Fracción 03: 58,31 días
TOTAL 825,31 días x Bs.8.236, 00 = Bs.6.797.253, 16 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Y así se decide.-

Utilidades durante el tiempo que duro la relación laboral tomando en consideracion la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha y, a partir del año 2000 lo dispuesto en la convención colectiva vigente a la fecha, en consecuencia:
Año 87-88: 15 días x Bs.500, 00 =Bs. 7.500,00
Año 88-89: 15 días x Bs.50, 00 = Bs. 7.500,00
Año 89-90: 15dias x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 90-91: 15 días x Bs.500, 00 = Bs. 7.500,00
Año 91-92: 15 días x Bs.500, 00 = Bs. 7.500,00
Año 92-93: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 93-94: 15dias x Bs.500, 00 = Bs.7.500.00
Año 94-95: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 95-96: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 96-97: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 97-98: 15 días x Bs.2.500, 00 = Bs.37.500, 00
Año 98-99: 15 días x Bs.3.333, 33= Bs.49.999, 95
Año 99-00: 130 días x Bs.4.000, 00 = Bs.520.000, 00
Año 00-01: 135 días x Bs 4.800,00 = Bs.648.000, 00
Año 01-02: 135 días x Bs.5.280, 00 = Bs.712.800, 00
Año 02-03: 135 días x Bs.6.336, 00 = Bs.855.360, 00
Fracción 03: 78,75 días x Bs8.236, 80 = Bs.648.648, 00
TOTAL Bs.3.547.307, 95 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se decide.-

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
240 días x Bs. 12.334,62 = Bs.2.960.308,80
TOTAL Bs.2.960.308, 80
Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos:
Siendo que era deber de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar cancelarle a la hoy reclamante el salario mínimo urbano del sector publico decretado por el Ejecutivo Nacional y, al no hacerlo infringió la Ley, por lo que forzoso es para este Tribunal ordenar la cancelación de la diferencia que por pago de salario minimo mensual exista entre lo devengado por la actora y lo fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo en consecuencia, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al respecto:
20-06-1997 al 18-02-1998: se le adeuda Bs.296.400, 00
19-02-1998 al 30-04-1999: se le adeuda Bs.864.000, 00
01-05-1999 al 30-04-2000: se le adeuda Bs.239.330, 94
01-05-2000 al 30-04-2001: se le adeuda Bs.379.867, 53
01-05-2001 al 30-04-2002: se le adeuda Bs.696.906, 78
01-05-2002 al 30-06-2003: se le adeuda Bs.1.261.121, 40
01-07-2003 al 30-09-2003: se le adeuda Bs.237.264, 03
01-10-2003 al 30-01-2004: se le adeuda Bs.464.512, 57
Total que se adeuda por diferencia del pago del salario mínimo Bs.4.239.403, 25 pero siendo que el actor procede a reclamar la cantidad de Bs.4.183.900, oo es este el monto que se ordena cancelar por dicho concepto. Y así se decide.-

Cesta ticket reclamada:

En lo que respecta al pago de la cesta ticket el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto al admitir el no pago en dinero se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, sin embargo pretende la parte actora la cancelación de los treinta días del mes cuando es evidente que el mismo procede por día efectivo de trabajo y, siendo que la reclamante no indica la jornada de trabajo, siendo un hecho conocido que los obreros en dichas institutos educativos laboran de lunes a viernes, teniendo libre los días sábados y domingos y, siendo que la parte actora pretende la cancelación de las cesta ticket desde la entrada en vigencia de dicha ley tomando como base de calculo el salario diario y, siendo que un año tiene doce meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados y 52 domingos, 08 días de fiesta nacional, articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos días feriados conforme a la convención colectiva , para un total de días a excluir en el año de 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días por año por concepto de cesta ticket y, un mes tiene 30 días lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 días por mes lo cual da un total de 246 días por año que debe ser multiplicado por el 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha, en consecuencia, corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades:
Año 1999: 246 días x Bs.2.400, oo = Bs.590.400, 00
Año 2000: 246 días x Bs. 2.900, oo = Bs.713.400, 00
Año 2003: 246 días x Bs. 4.850, oo = Bs.1.193.100, 00
Fracción 2004: 20,5 días x Bs.4.850, oo = Bs.99.425, 00
Total: Bs. 2.596.325,00.
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 23.757.869,04

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo, excluyéndose de los mismos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y en los montos anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a una tasa del tres por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y los generados desde el 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -26-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”
IV

Motivación para decidir

De la revisión de las actas procesales se evidencia, tal como se narró supra cuando se hizo referencia a los antecedentes del caso de autos que, en la causa que hoy motiva la presente consulta, interpuesta la demanda, recibida y distribuida por la unidad receptora de documentos, la parte actora presentó reforma al libelo de demanda primigenio y en tal sentido adujo lo siguiente:
Que en fecha 15-04-1987, comenzó a prestar servicios para el ente demandado en su condición de obrera.
Que fue despedida el día 30-01-2004, sin justa causa y que el ente demandado le pagaba una remuneración salarial menor, a la cantidad establecida por concepto de salario mínimo.
Que por tal motivo, demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y al efecto pretende el pago de los siguientes conceptos:
1) Indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días x Bs. 500.
2) Bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días x Bs. 500.
3) Antigüedad del 19-07-1997 al 30-01-2004, 421,8 días
4) Vacaciones y bono vacacional desde el 15-04-1987 hasta el 30-01-2004
5) Utilidades, bonificación de fin de año desde el 15-04-1987 hasta el 30-01-2004.
6) Diferencia salarial desde el 20-06-1997 al 30-01-2004
7) Beneficio de cesta ticket desde el 01-01-1999 hasta el 30-01-2004
8) La indemnización por despido injustificado
9) Los intereses sobre prestaciones sociales.
10) Prima de Transporte, por antigüedad, bonificación de cumpleaños, bono de alimento.
Ahora bien, el ente demandado,-ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR-no compareció a la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado de Sustanciación en apego a los privilegios y prerrogativas de los que goza el ente, remitió la causa al Juzgado de Juicio y se advierte que, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, no presentó en la oportunidad procesal pertinente, contestación a la demanda, ni aportó medios de pruebas al proceso, sin embargo y a pesar del incumplimiento procesal del demandado, el Tribunal de Sustanciación y el Juzgado de Juicio, no aplicaron la admisión de hecho, ni la confesión, teniéndose por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes en virtud de los privilegios y prerrogativas de lo que gozan los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada, funcional y territorial, vale decir, la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entre otros.
Este Juzgado en su condición de alzada al revisar la sentencia objeto de la consulta, concluye al igual que el A-quo, en la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo y la duración del vínculo laboral y el salario mínimo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, no sólo por la ausencia de material probatorio que, demostraren lo contrario, sino porque la representación judicial del ente demandado así lo reconoció en la audiencia de juicio, empero este Tribunal en su condición de alzada, al verificar los datos antes descritos, la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda y la sentencia, advierte ciertas incongruencias en cuanto al número días condenados a pagar, por lo que se hace necesario reformar la sentencia en estos particulares, pues durante la vigencia del vínculo laboral subyacente entre el demandante y el demandado, tuvo vigencia la Reforma a Ley del Trabajo de 1975 y 1983, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente a partir del 01-05-1991 y la última Reforma a la Ley del Trabajo de fecha 19-06-1997, en tal sentido los conceptos demandados se han de ajustar a lo previsto en los cuerpos normativos antes descritos.
Como previo al establecimiento de los conceptos laborales adeudados por la accionada a la ex -trabajadora, es necesario fijar el cuantum del salario normal e integral, devengado por la parte actora, sin dejar de observar que durante la vigencia del vínculo laboral, la ex -trabajadora percibió de manos del patrono, el pago parcial del salario mínimo obligatorio al cual tenía derecho, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional de 1961 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para la determinación de los conceptos y montos adeudados a la ex trabajadora, se hace necesario realizar dos cortes de cuentas de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 666 y 667 de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 19-06-1997, es decir, un primer corte de cuentas contado a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo 15-04-1987 hasta el día 19-06-1997 y desde el día 19-06-1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 30-01-2004.

Primer corte de cuentas.

Es el período que va desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15-04-1987 al 19-06-1997 fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al actor lo siguiente:
1) 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y
2) una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio.
La parte actora demanda el pago de 300 días de antigüedad y 300 días por de bonificación por transferencia, la sentencia consultada acuerda el pago de 270 días de antigüedad y 270 días de bonificación por transferencia.

Si la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 15-04-1987 al 19-06-1997 hay un tracto de tiempo de 10 años, 02 meses y 04 días, por lo que corresponde al actor por concepto de antigüedad 30 días por año (10 años) y por la transferencia 30 días por año (10 años), lo que equivale a: 300 días de antigüedad y 300 días de compensación por la transferencia al nuevo régimen de prestaciones socales, ambos conceptos calculados en base al salario para la fecha Bs.500, la cual arroja la siguiente cantidad:
300 días x Bs. 500 =Bs. 150.000,00 y
300 días x Bs. 500 =Bs. 150.000,00.-

Segundo corte de cuentas.-

En este período de tiempo que va desde el día 19-06-1997 fecha de la vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 30-01-2004, existe un lapso de tiempo de 06 años, 06 meses y 11 días, para lo cual corresponde al actor en su primer año 60 días, pues su relación de trabajo era superior a 06 meses a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 665 iusdem, siendo ello así tenemos lo siguiente:

Antigüedad.-
1) Primer período desde el 19-06-1997 al 19-06-1998
60 días por el salario Bs. 530,55 = Bs. 31.833
2) Segundo período desde el 19-06-1998 al 19-06-1999
60 días + 02 días adicionales por el salario Bs. 3.546,28 = Bs. 219.869,36
3) Tercer período desde el 19-06-1999 al 19-06-2000
60 días + 04 días adicionales por el salario Bs. 4.333,32 = Bs. 277.332,48

A partir de este tracto de tiempo se debe aplicar lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual añade la cantidad de 23 días de antigüedad en forma adicional a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año ininterrumpido servicios.

4) Cuarto período desde el 19-06-2000 al 19-06-2001
60 días + 06 días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 días adicionales por la Convención antes aludida. 89 días por el salario Bs. 7.366,66 = Bs. 655.632,74
5) Quinto período desde el 19-06-2001 al 19-06-2002
60 días + 08 días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 días adicionales por la Convención antes aludida. 91 días por el salario Bs. 8.079,99 = Bs. 735.279,09
6) Sexto período desde el 19-06-2002 al 19-06-2003
60 días + 10 días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 días adicionales por la Convención antes aludida. 93 días por el salario Bs. 9.609,32 = Bs. 893.666,76
7) Séptimo período desde el 19-06-2003 al 30-01-2004
60 días + 12 días adicionales. 72 días por el salario Bs. 11.783,27 = Bs. 848.395,44.

En este período - Séptimo -, no aplica la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el laborante, no tiene un (01) año completo de servicio y la precitada normativa se refiere “por cada año. al servicio de la Alcaldía” y modo alguno refiere a fracción, nótese que, desde el 19-06-2003 al 30-01-2004 hay 06 meses y 11 días.

Vacaciones y bono vacacional.-

1) Primer período desde el 15-04-1987 al 15-04-1988, corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.
2) Segundo período desde el 15-04-1988 al 15-04-1989, corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.
3) Tercer período desde el 15-04-1989 al 15-04-1990, corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.
4) Cuarto período desde el 15-04-1990 al 15-04-1991, corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.
5) Quinto período desde el 15-04-1991 al 15-04-1992, corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional.

En estos períodos de tiempo, no tiene vigencia el día adicional, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el concepto de vacaciones así como en el caso del bono vacacional, pues la razón obedece a que, tal día adicional tiene vigencia a partir del 01 de mayo de 1991 fecha en la cual entra en vigencia la Ley Sustantiva del Trabajo aprobada el día 27-11-1990.

6) Sexto período desde el 15-04-1992 al 15-04-1993 corresponden 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional.
7) Séptimo período desde el 15-04-1993 al 15-04-1994 corresponden 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional.
8) Octavo período desde el 15-04-1994 al 15-04-1995 corresponden 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional.
9) Noveno período desde el 15-04-1995 al 15-04-1996 corresponden 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional.
10) Décimo período desde el 15-04-1996 al 15-04-1997, corresponden 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional.
11) Décimo primer período desde el 15-04-1997 al 15-04-1998, corresponden 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional.
12) Décimo segundo período desde el 15-04-1998 al 15-04-1999, corresponden 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional.

A partir de este período –Décimo segundo -, tiene vigencia la cláusula 25 (sic) y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, (Folios 56 al 77), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

13) Décimo tercer período desde el 15-04-1999 al 15-04-2000, corresponden 85 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional.
14) Décimo cuarto período desde el 15-04-2000 al 15-04-2001, corresponden 90 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional.
15) Décimo quinto período desde el 15-04-2001 al 15-04-2002, corresponden 90 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional.
16) Décimo sexto período desde el 15-04-2002 al 15-04-2003, corresponden 90 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional.
17) Décimo séptimo período desde el 15-04-2003 al 30-01-2004, corresponden 60 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional.

Total de días por concepto de vacaciones y bono vacacional = 805 días
El salario base de cálculo de estos conceptos debe ser el último salario normal, sin las incidencia de alícuotas de bonificación de fin de año, en tal sentido siendo el último salario mínimo devengado por el actor la cantidad de Bs. 247.104 mensual, arroja la cantidad de Bs. 8.236,80 como salario diario.
805 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 6.630.624,00

La bonificación de fin de año.-

1) Del 15-04-1987 al 15-12-1987, 10 días x Bs. 500,00 =Bs. 5.000
2) Del 15-12-1987 al 15-12-1988, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
3) Del 15-12-1988 al 15-12-1989, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
4) Del 15-12-1989 al 15-12-1990, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
5) Del 15-12-1990 al 15-12-1991, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
6) Del 15-12-1991 al 15-12-1992, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
7) Del 15-12-1992 al 15-12-1993, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
8) Del 15-12-1993 al 15-12-1994, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
9) Del 15-12-1994 al 15-12-1995, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
10) Del 15-12-1995 al 15-12-1996, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
11) Del 15-12-1996 al 15-12-1997, 15 días x Bs. 500,00 =Bs. 7.500,00
12) Del 15-12-1997 al 15-12-1998, 15 días x Bs. 2.500,00 =Bs. 37.500,00

A partir de este período –15-12-1997 al 15-12-1998-, tiene vigencia la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, (Folios 56 al 77), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

13) Del 15-12-1998 al 15-12-1999, 130 días x Bs. 3.333,33 =Bs. 433.332,90
14) Del 15-12-1999 al 15-12-2000, 135 días x Bs. 4.800 =Bs. 648.000
15) Del 15-12-2000 al 15-12-2001, 135 días x Bs. 5.266,66 =Bs. 710.990,10
16) Del 15-12-2001 al 15-12-2002, 135 días x Bs. 6.336 =Bs. 855.360,00
17) Del 15-12-2002 al 15-12-2003, 135 días x Bs. 8.236,80 =Bs. 1.111.968,
18) Del 15-12-2003 al 30-01-2004, 11,25 días x Bs. 8.236,80 =Bs. 92.664,

Total por este concepto de bonificación de fin de año Bs. 3.969.815

Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Antigüedad 150 días x último salario diario Bs. 11.783,27 = Bs. 1.767.490,50
Preaviso 90 días x último salario diario Bs. 11.783,27 = Bs. 1.060.494,30

Cesta ticket.-

Año 1999, 246 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 590.400,00
Año 2000, 246 días x Bs. 2.900,00 = Bs. 713.400,00
Año 2001, 246 días x Bs. 3.300,00 = Bs. 811.800,00
Año 2002, 246 días x Bs. 3.700,00 = Bs. 910.200,00
Año 2003, 246 días x Bs. 4.850,00 = Bs. 1.193.100,00
Año 2004, 20.5 días x Bs. 4.850,00 = Bs. 99.425,00

Total por este concepto Bs. 4.318.325,00.

La suma de los montos antes descritos asciende a la cantidad de veintiún millón seiscientos setenta y seis mil novecientos veinticuatro con sesenta céntimos (Bs. 21.676.924,67) cantidad ésta que debe pagar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR a la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA, más la cantidad de dinero establecida por el Tribunal de Juicio en la sentencia objeto de la consulta reformada, es decir, la diferencia salarial mínima la cual fijó , en la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y tres mil novecientos (Bs. 4.183.900,00) y lo que resulte de la experticia acordada en el fallo del A-quo reformado y así se decide.-
V
DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SE REFORMA el fallo consultado y proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR a pagar a la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA, la cantidad de veintiún millón seiscientos setenta y seis mil novecientos veinticuatro con sesenta céntimos (Bs. 21.676.924,67) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y tres mil novecientos (Bs. 4.183.900,00) por concepto de diferencia salarial mínima tal y como lo estableció el A-QUO y las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, acordados en la sentencia objeto de la consulta y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documento a los fines de su distribución para los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar mediante oficio y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario


Abg. Omar Martínez


En la misma fecha de hoy, siendo 03:39 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario,


Abg. Omar Martínez