REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000638
Visto el recurso de Casación anunciado por el ciudadano HECTOR VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 24.225.544, (E-80.453.919) debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.100, contra sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual este Juzgado conociendo en consulta de ley, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por accidente de trabajo incoara el ciudadano HECTOR VALDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal en su condición de alzada para pronunciarse sobre su admisibilidad, advierte lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que impera para el momento en que se interpuso la demanda, señalando lo siguiente:

(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala Constitucional)

(Omissis)

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.


En tal sentido, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente trascrito, se observa que, la demanda se interpone en fecha 10-06-2004, siendo estimada la misma por la parte actora en Bs. 72.020.000,00. (Folio 01 al 03).
Ahora bien, para el año 2004 la Unidad Tributaria se encontraba establecida en Bs. 24.700, según Gaceta Oficial Número 37.876 de fecha 10-02-2004, reimpresa en Gaceta 37.877 en fecha 11-02-2004, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía necesaria a los fines de la interposición del recurso de Casación era la cantidad de Bs. 74.100.000,00 y no la cantidad de Bs. 72.020.000,00 en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el presente Recurso de Casación, anunciado y ejercido por el ciudadano HECTOR VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 24.225.544, (E-80.453.919) debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.100, contra sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2006 y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ