REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000216
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS HERNADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 109.034, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano SERGIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.935.454, contra la sociedad mercantil INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 1990, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-19; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el número 32, tomo 36-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de marzo de 2006, posteriormente, en fecha 20 de abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 12 de mayo de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), comparecieron al acto los abogados MIGUEL TOTONDJI y WILMER TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 109.034 y 111.608 en representación de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado TOMAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la empresa demandada recurrente; en dicha audiencia oral y pública, dada la complejidad del caso, se acordó diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar el fallo, la cual se efectuó el día 16 de mayo de 2006, siendo las tres de la tarde (03:30 pm), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, antes mencionados.

I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso, una vez interpuesta la solicitud de calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo e iniciado el procedimiento, la parte demandada compareció a las actas procesales, insistiendo en el despido y procedió a consignar las cantidades de dinero que consideró procedentes por tal concepto.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que ante dicha consignación, realizada por la empresa demandada de autos, el trabajador reclamante procedió a impugnar las cantidades de dinero depositadas; en virtud de que, la parte accionada efectuó los cálculos a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, a decir del recurrente, los cálculos de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, deben efectuarse de conformidad a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera.

Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que el laborante ocupaba el cargo de mecánico, devengando un sueldo mensual de Bolívares ochocientos cincuenta mil (Bs. 850.000,00); pero que, el hecho cierto es que todos los empleados de la empresa demandada que ocupan el cargo de mecánico, devengan un sueldo de Bolívares tres millones doscientos mil (Bs. 3.200.000,00) mensuales; por tanto, solicita que para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos, se tome como base, el último salario antes mencionado.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, en base a las pretensiones explanadas y revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, esgrime que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia revisó la planilla de la consignación efectuada por la empresa demandada, que cursa en el expediente; empero, condenó y así lo dejó establecido en su sentencia, que la empresa accionada debía cancelar al laborante los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, sin señalar o indicar las operaciones aritméticas realizadas, para arribar a las cantidades establecidas para tales conceptos en la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, las pretensiones del laborante no son objeto de un procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, no le correspondía demostrar el pago de las vacaciones vencidas, como erradamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, condenando el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido; así como también, condenó el pago del concepto de utilidades, siendo que a decir de la parte demandada recurrente, dichos conceptos fueron debidamente consignados.

Finalmente, señala la empresa demandada recurrente, que la parte actora interpuso su solicitud de calificación de despido, tardíamente; pues, a decir del recurrente, la interpuso cuando ya había caducado la acción para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; en tal sentido, sostiene que como quiera que la caducidad es de orden público y puede ser considerada en cualquier estado y grado de la causa, incluso declarada de oficio por el Juez, pretende que así sea declarada por esta alzada; para lo cual, invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando su aplicación al presente caso.

Por los argumentos que preceden, esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; es por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia preferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2006, en los términos solicitados.

II

Para decidir con relación a las presentes apelaciones, esta alzada previamente debe pronunciarse en cuanto a la solicitud de caducidad de la presente acción, efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública, ante este Tribunal Superior y en tal sentido se observa que:
Ciertamente, tal como lo aduce el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, ha sido criterio reiterado tanto de la Sala de casación Social, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de cinco (05) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador reclamante interponga su solicitud de calificación de despido, es un lapso de caducidad; así como también, que ese lapso de caducidad no es susceptible de interrupción y el mismo corre fatalmente; igualmente, la caducidad es de orden público y la misma puede ser declarada de oficio por el Juez. Sin embargo, considera este Tribunal Superior que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la parte demandada recurrente, cual es, la de fecha 10 de noviembre de 2005, en modo alguno, resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, en el mismo momento en que, una vez interpuesta la solicitud de calificación de despido, la empresa demandada comparece a las actas procesales e insiste en el despido del trabajador reclamante, el proceso de estabilidad laboral termina y los términos del contradictorio se circunscriben a la impugnación efectuada por la parte actora, sobre la consignación realizada por la demandada y sobre esos términos, es que debe entrar a conocer el Tribunal; pues, en criterio de esta sentenciadora, resultaría contrario al precepto o principio constitucional, que refiere que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, declarar en esta instancia, la caducidad de la presente acción, porque eso se traduciría tanto, como a dejar sin efecto la consignación realizada por la empresa demandada en el expediente e imponerle a la parte actora que reclame por vía ordinaria, lo que la misma empresa ha reconocido le corresponde. Por tanto, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no es menester entrar a dilucidar sobre el alegato de caducidad expuesto por la demandada recurrente; en consecuencia, esta alzada debe pronunciarse únicamente en cuanto a la consignación efectuada, la legitimidad de la misma para ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral y la impugnación realizada por la parte actora, sobre dicha consignación. Así se establece.

Conforme a lo precedentemente establecido, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la consignación efectuada por la empresa demandada y en tal sentido, observa lo siguiente:
En otrora; vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un procedimiento de estabilidad laboral, el patrono siempre conservaba la posibilidad de persistir en el despido del trabajador reclamante, para ponerle fin al procedimiento; pero, dicha persistencia necesariamente debía adecuarse a los términos establecidos o dispuestos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que, sólo bastaba con que el patrono compareciera a las actas procesales, consignara los salarios caídos generados con motivo del procedimiento, la indemnización establecida en el artículo 125 y la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la referida Ley, por así disponerlo el artículo 125 mencionado, para que cumplidos estos tres (03) extremos, el empleador conservara la plena libertad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral; por lo que, cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes en juicio y que, a decir del trabajador reclamante, le correspondieran, tenían que ser reclamados mediante un procedimiento ordinario laboral.

Ahora bien, hoy en día, esta circunstancia ya no es la misma y es que, nótese que la letra de la disposición contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, discrepa en cuanto a su contenido, con la letra de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

Entiende esta sentenciadora, que el legislador patrio con la redacción del artículo ut supra transcrito, pretendió evitar que el laborante tuviera que acudir a un procedimiento ordinario para reclamar conceptos que perfectamente podían ser acordados en un procedimiento de estabilidad laboral; siendo así, tenemos entonces que, conforme a la precitada norma, el patrono que pretenda ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, no sólo debe comparecer a las actas procesales y consignar la indemnización contenida en los artículo125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos generados con motivo del procedimiento de estabilidad, sino que, además debe consignar todos aquellos concepto que se deriven de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio; vale decir, los conceptos de vacaciones y utilidades. Lo dispuesto en dicha norma, es lo que autoriza al Tribunal de Instancia y a este Tribunal Superior a verificar, si la consignación efectuada por la empresa demandada de autos se encuentra ajustada a derecho, con relación a los conceptos de vacaciones y utilidades; sin embargo, dicha normativa no autoriza a ningún Juez de la República a que desnaturalice la esencia o el fin del procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como objeto principal, preservar la fuente de trabajo; pues, el bien jurídico tutelado en este especial procedimiento es el empleo, por tanto debe ser un juicio de naturaleza especial y diferente al procedimiento ordinario laboral; tan especial es dicho procedimiento que la Ley Orgánica del Trabajo establecía o destinaba un capítulo íntegro para el trámite de la estabilidad laboral y en la actualidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también establece en el Titulo VIII, las disposiciones especiales relativas a la estabilidad laboral.

Siendo ello así, este Tribunal Superior reitera su criterio, referente a que, en el procedimiento de estabilidad laboral únicamente se discute o el fin del mismo es preservar la relación de trabajo; en modo alguno, pueden entrar a discutirse conceptos que son típicos de un procedimiento ordinario laboral, como lo son, elementos o conceptos integradores del salario, la procedencia de horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados, el instrumento jurídico aplicable a la relación laboral de las partes contendientes en juicio, entre otros; y ello es así, porque en primer lugar, el procedimiento de estabilidad laboral es de naturaleza especialísima y en segundo lugar, porque de ser posible que discutan en él, los conceptos antes mencionados, se correría el riesgo de darle carácter de cosa juzgada a aspectos y puntos que sólo deben ser discutidos mediante un procedimiento ordinario laboral; pues, se reitera, la naturaleza de la estabilidad laboral es devolver al laborante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones antes de que se materializara el despido que dio origen al procedimiento; vale decir, su fin es preservar el empleo. Por tanto, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, referente a que, en el presente caso de calificación de despido, el trabajador reclamante en modo alguno, puede pretender conceptos que sólo son discutibles por vía ordinaria laboral, tampoco puede, pretender que a la relación laboral que lo unió con su patrono, se le apliquen las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, ni mucho menos explanar en su escrito libelar, que ocupaba el cargo de mecánico, devengando un sueldo mensual de Bolívares ochocientos cincuenta mil (Bs. 850.000,00); pero que, el hecho cierto es que, todos los empleados de la empresa demandada que ocupan dicho cargo, devengan un sueldo de Bolívares tres millones doscientos mil (Bs. 3.200.000,00) mensuales; solicitando que para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos, se tome como base, ese salario antes mencionado; pues, se insiste, lo que procuraba el trabajador reclamante al introducir su solicitud de calificación de despido, era preservar su fuente de trabajo y además en las mismas condiciones antes de materializarse el despido, esto incluye, por supuesto, el salario; considera esta sentenciadora, que si la que parte actora pretendía era la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, entonces debió haber acudido directamente a un procedimiento ordinario laboral y no mediante la vía de estabilidad laboral. En este sentido, en criterio de este Tribunal Superior, la impugnación efectuada por la parte actora, sobre la consignación realizada por la empresa demandada en el expediente, hecha bajo el fundamento de que a la presente relación de trabajo, deben aplicarse los beneficios de dicha Convención, a todas luces resulta improcedente y así se deja establecido.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior al revisar detalladamente la planilla de liquidación mediante la cual la empresa demandada efectuó el pago o consignación (folio 40, primera pieza), se observa de la misma, que la accionada de autos indica la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto en Bolívares a cancelar; pero, no explana el número de días que corresponden por ese concepto, ni tampoco la base salarial que utiliza para arribar a dichos montos. Luego, si tomamos en cuenta que en un procedimiento de estabilidad laboral, el salario que aduce el trabajador reclamante en su escrito de solicitud de calificación de despido, es sólo a los fines referenciales para poder acordar la indemnización que le corresponde por la actitud irrita de su patrono de despedirlo sin justa causa (salarios caídos); en el caso que hoy nos ocupa, para verificar la legitimidad o no, necesariamente debe atenderse al salario establecido por el laborante en su solicitud de calificación de despido, sin que tal circunstancia, cause el efecto de cosa juzgada; pues, el actor puede acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar cualquier diferencia, que a su decir, le corresponda, si es que su salario resultare mayor al que él indicó en su solicitud; en virtud de la adición de cualquiera de los conceptos que hemos dicho no pueden ventilarse en un procedimiento de estabilidad laboral, entiéndase, horas extras, feriados trabajados y otros.

Este Tribunal Superior observa que, el Tribunal A quo al momento de revisar la planilla de consignación efectuada por la empresa demandada, procedió a condenar en su sentencia cierta cantidad de dinero por concepto de vacaciones; en este particular, se hace preciso acotar que, en el presente caso debe tenerse como establecido la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que adujo el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, para proceder al cálculo de este concepto –vacaciones-, siendo así, aplicando lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos señalar que, la fracción correspondiente al actor por concepto de vacaciones, debe calcularse por mes completo, en tal sentido, el laborante adujo en su solicitud de calificación de despido que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (02 años, un (01) mes y veintisiete (27) días, por su parte, la empresa demandada en la planilla de consignación que corre inserta en las actas procesales (folio 40), señala que la relación tuvo una duración de dos (02) años y veintisiete (27) días. En atención a ello, observa este Tribunal Superior que al trabajador reclamante le corresponde un (01) mes, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De modo pues que, considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo erró al condenar en su sentencia la cantidad de Bolívares un millón trescientos veintidós mil treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 1.322.033,33); en virtud de que, al efectuar esta alzada las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene como resultado una cantidad absolutamente inferior a la establecida por el Tribunal de Instancia y así se deja establecido.

Siendo ello así, este Tribunal Superior tomando como base para efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes al laborante, el salario establecido por éste en su escrito libelar, efectuando las operaciones aritméticas pertinentes y al revisar la planilla de liquidación de la consignación efectuada por la empresa demandada (folio 40, primera pieza); advierte que, ciertamente existen diferencias, en cuanto a ciertos conceptos; por lo que, esta alzada seguidamente pasa a establecer el monto exacto de dichos conceptos, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de julio de 2003
Fecha de finalización: 31 de agosto de 2005
Duración de la relación: 02 años, 0 mes y 27 días
Salario básico mensual: Bs. 850.000,00
Salario básico diario: Bs. 28.333,33
Alícuota de utilidades: Bs. 9.444,14
Alícuota de bono vacacional: Bs. 3.148,14
Salario integral: Bs. 40.925,91

1) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Primer año: 45 días
Segundo año: 60 días + 02 días adicionales
Tercer año (01 mes): 05días
Total: 110 días + 02 días adicionales = 112 días

112 días x salario integral (Bs. 40.925,91) = Bs. 4.583.701,92
*La empresa pagó por este concepto, Bs. 4.778.696,82

Bs. 4.583.701,92 - Bs. 4.778.696,82 = Bs. 194.994,90

2) Vacaciones fraccionadas
Del 01-07-2005 al 31-08-2005
2,5 días x salario básico diario (Bs. 28.333,33) = Bs. 70.833,32
*La empresa no pagó este concepto.

3) Bono vacacional fraccionado
Del 01-07-2005 al 31-08-2005
3,33 días x salario básico diario (Bs. 28.333,33) = Bs. 94.349,98
*La empresa no pagó este concepto.

4) Utilidad fraccionada
*La empresa pagó por este concepto, Bs. 3.249.827,63; se concluye que este concepto se encuentra honrado.

5) Indemnización por despido injustificado
Preaviso sustitutivo
60 días x salario integral (Bs. 40.925,91) = Bs. 2.455.554,60
*La empresa pagó por este concepto, Bs. 2.266.667,40

Bs. 2.455.554,60 - Bs. 2.266.667,40 = Bs. 188.887,20

6) Antigüedad adicional
60 días x salario integral (Bs. 40.925,91) = Bs. 2.455.554,60
*La empresa pagó por este concepto, Bs. 2.266.667,40

Bs. 2.455.554,60 - Bs. 2.266.667,40 = Bs. 188.887,20

Total de diferencia a pagar: Bs. 737.952,60
Cantidad consignada por prestaciones sociales: Bs. 8.913.724,04
Cantidad consignada por salarios caídos: Bs. 793.333,24
Total que corresponde al trabajador con motivo de la persistencia en su despido: Bolívares diez millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil nueve con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.445.009,88)



Conforme a las operaciones aritméticas que preceden, este Tribunal Superior concluye en lo siguiente: a) El trabajador reclamante debe comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a retirar las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, cuales son, la cantidad de Bolívares ocho millones novecientos trece mil setecientos veinticuatro con cuatro céntimos (Bs. 8.913.724,04), por conceptos de prestaciones sociales y la cantidad de Bolívares setecientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con veinticuatro céntimos (Bs. 793.333,24), por concepto de salarios caídos; b) La empresa demandada debe comparecer ante el Tribunal de Instancia correspondiente, a consignar mediante cheque de gerencia librado a nombre del trabajador reclamante SERGIO ROSALES, la cantidad de Bolívares setecientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos con sesenta céntimos (Bs. Bs. 737.952,60), correspondientes a la diferencia adeudada; y c) No proceden los intereses de mora, ni la indexación, si tomamos como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo, la insistencia en el despido por parte del patrono y la consignación efectuada en el expediente; por tanto, se concluye que los mismos no se han generado y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2006. Se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares setecientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos con sesenta céntimos (Bs. Bs. 737.952,60) correspondientes a la diferencia adeudada. Así de decide.




III

En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho TOMAS HERNADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la parte demandada recurrente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 109.034, en representación de la parte actora recurrente, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano SERGIO ROSALES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A., en consecuencia se REFORMA la sentencia apelada en los término expuesto en la parte motiva del presente fallo. Se CONDENA a la empresa INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A., pagar al ciudadano ABRAHAN MALAVER, la siguiente cantidad de Bolívares setecientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos con sesenta céntimos (Bs. Bs. 737.952,60). No proceden los intereses de mora, ni la indexación, si tomamos como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo, la insistencia en el despido por parte del patrono y la consignación efectuada en el expediente; por tanto, se concluye que los mismos no se han generado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ