REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000110
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio, NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.102, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY DELFINO CARMONA, contra sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDDY DELFINO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.201.272, contra la Sociedad Mercantil DISJOGRECA BARCELONA, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 49, Tomo A-8.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado NELSON PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.102 en representación de la parte actora recurrente y por la empresa YAMILETH ROJAS, inpreabogado 95.460 en representación del demandado.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que; en el presente caso, una vez interpuesta la demanda, librado el respectivo cartel de notificación a la accionada, en la oportunidad en la que el alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo (Nuevo Régimen) de esta Circunscripción Judicial, encargado de practicar la notificación de la empresa DISJOGRECA BARCELONA, C.A., a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se trasladó a la sede de la empresa demandada de autos, y procedió a notificar el motivo de su presencia fue atendido por la persona que funge como administradora de la referida empresa, quien una vez informada de la misión del Alguacil, se negó a suministrar su nombre y cédula de identidad, mas sin embargo el funcionario dejó en manos de ésta el cartel de notificación, procediendo también a fijarlo en la sede de la empresa demandada, la cual compareció a la audiencia preliminar. Luego, explica que, celebrada la audiencia preliminar e iniciado el proceso de mediación entre las partes, hubo un cambio de juez en el despacho que tiene a su cargo la causa, lo que motivó el correspondiente avocamiento del entrante, con la consecuente orden de notificación de las partes por haberse suspendido la causa y es así como, al momento de practicarse la notificación de la demandada del avocamiento del nuevo juez, ésta - por intermedio de su administradora -, observó la misma conducta que al inicio de la causa, esto es, se negó a firmar el cartel de notificación, no obstante lo recibió y a suministrar sus datos de identificación, pero en esta ocasión, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sino en fecha posterior, para pedir la reposición de la causa, invocando criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte aduce la representación judicial de la empresa accionada que, en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, habida cuenta que, - a su decir - la empresa DISJOGRECA BARCELONA, C.A., nunca fue notificada del avocamiento del nuevo juez a la causa y que por tanto se le vulneró el derecho a la defensa.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la demandada de autos, este Tribunal observa:
En primer lugar que, ciertamente como estableció el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su pronunciamiento mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa, este Tribunal Superior del Trabajo reiteradamente ha establecido un criterio específico con relación a los casos en los que, los alguaciles se trasladan a practicar notificaciones de las empresas demandadas y la persona que atiende al funcionario se niegue a dar sus datos de identificación; al efecto en sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), se sostuvo lo siguiente:
“ (…) es posible que al momento de practicar la notificación de la empresa demandada, el alguacil designado identifique a la persona con sus características aparentes, cuando ésta se niega a facilitar su identificación, ello es así, porque de lo contrario sería auspiciar que las empresas demandadas, designaran a una persona al frente de la correspondencia y ésta se negara a recibir cualquier notificación y de esta manera burlar a la justicia; sin embargo, para que esa situación - el alguacil designado identifique a las personas con sus características aparentes - pueda dar por válida la notificación de la empresa demandada dentro de un procedimiento, es menester, que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que el alguacil en las resultas consignadas explane con toda claridad el lugar donde se trasladó y donde funciona la sede de la empresa demandada, que señale con claridad que sólo encontró a esa persona que se negó a identificarse y no a otra que pudiera facilitarle la información, que igualmente establezca que no consiguió a ningún funcionario policial que le prestara el auxilio o el apoyo en obtener la identificación de la persona que se encontraba en esa dirección donde se trasladó y por último es menester que el alguacil identifique a esa persona claramente (color de piel, color de ojos, de cabello, sexo, etcétera) además de todas las circunstancias que sean posibles para poder dar por válido y cierto que efectivamente esa notificación se realizó y que esa persona se negó a identificarse, razón por la cual procedió a hacerlo de esa manera, además que debe indicar que fijó el cartel en las puertas de la sede de la empresa demandada y que le entregó copia del cartel a esa persona (…)”;
Sin embargo, si bien es cierto esto, no menos cierto es que, en el presente caso existe una particularidad que debe ponderarse por esta alzada y es un hecho específico que influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para estimar el presente recurso de apelación, y es que como efectivamente denuncia la parte recurrente, al folio 31 en su vuelto, se lee lo siguiente:
En el día de hoy 22/02/2005, comparece por ante la Unidad de Actos de Comunicación, el ciudadano Jose Caraballo, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, quie expone: consigno el, (la) presente Cartel de Notificación entregada a: Isabel, titular de la cédula de identidad No. ________, quien desempeñarse como Administradora , en la empresa Disjogreca. Barcelona.
OBSERVACIONES:
Se practicó en la dirección que indica el cartel y se entregó una copia del cartel con la compulsa, siendo estos recibidos por una ciudadana de contextura gruesa, piel clara, 1.70 cm y cabello castaño.
Es decir; consta el hecho que cuando el alguacil intentó notificar a la empresa accionada de la admisión de la demanda y de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en esa ocasión ocurrió exactamente lo mismo que sucedió en el momento que se pretendió notificar del avocamiento del nuevo juez a la causa, pues la persona que dijo ser administradora de la empresa DISJOGRECA BARCELONA, C.A., se negó a suministrar su nombre y cédula de identidad, no obstante recibió el cartel de notificación y el alguacil fijó otro ejemplar en la sede de la demandada.
Luego, observa este Tribunal Superior que, si en aquella oportunidad la empresa demandada efectivamente compareció a la celebración de la audiencia preliminar (Folio 37), pues para ese entonces no existía el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es entonces que, para esta ocasión cuando se pretende notificar a la empresa del avocamiento del nuevo juez a la causa, la empresa no comparece y posteriormente, acude a las actas procesales solicitando la reposición de la causa, trayendo a los autos una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo cuyo amparo, pretende que se estime su solicitud de reposición, y de allí, la particularidad que hace que en el presente caso la circunstancia sea distinta a la ocurrida en otros expedientes, por eso se reitera desde el inicio de la demanda de autos, la administradora no firmó, no se identificó, ni suministró datos personales, sin embargo, la empresa estaba notificada del proceso, porque acudió al acto de audiencia preliminar; como es entonces, que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, si se procedió de igual manera. Ello se evidencia de las resultas del alguacil (Folio 55) en la que, expresamente señala lo siguiente:
“ (…) en donde me entreviste en la caseta de vigilancia de la referida empresa, informándome que iba saliendo en este momento la Administradora para que lo atienda, de momento salio la Administradora le explico el motivo de mi misión, esta misma me dijo que iba a recibir el cartel pero que no iba a suministrar su identificación y le tome los siguiente rasgo corporales: piel blanca, contextura gorda, cabello Corto de color vino tinto oscuro, ojos claros, estatura de 1.75 mts aproximadamente y por no contar con funcionario policiales, en cumplimiento de mis funciones, fijé el cartel de notificación e hice entrega del mismo a dicha ciudadana (…)”.
Tal circunstancia, a los ojos de esta alzada no denota más que, una práctica dilatoria de la empresa demandada en la presente causa, lo que se traduce en obstrucción a la justicia, amén que, se trata de una causa que tiene suficiente tiempo en el Juzgado de Sustanciación, siendo que la misma se inició en marzo de dos mil cuatro (2004), cosa que también influye en el ánimo de esta sentenciadora, para establecer que en el presente caso, la demandada solo pretende dilatar el procedimiento con la actitud de su administradora que, aún estando en cuenta del avocamiento del nuevo juez y que la demandada debía haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, no lo hizo, y así se deja establecido.-
Por todas las consideraciones que preceden, es menester estimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, pues lo contrario sería auspiciar el desacato y la obstrucción a la justicia, con ello revocar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, así como ordenar al Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y así se establece.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el Abogado en ejercicio, NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.102, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY DELFINO CARMONA, contra sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDDY DELFINO CARMONA, contra la Sociedad Mercantil DISJOGRECA BARCELONA, C.A.; en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y ORDENA al Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:44 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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