REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000265

En fecha 04 abril de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL PIMENTEL, debidamente asistido por la abogada DASMaRY ESPINOZA, inpreabogado 66.100, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 22-02-2006 con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.934.703, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inpreabogado 66.100 , contra la empresa Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o INGENIERIA y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 18 Tomo 26-A-Pro en fecha 20-10-1989, siendo su última modificación estatutaria de fecha 20-04-2005 bajo el número 23, Tomo 66 A-Pro.


Antecedentes del caso

Aduce el quejoso en amparo lo siguiente:

Que fue postulado por la comunidad de Puerto Píritu, para laborar en el Grupo Económico Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A., desempeñando el cargo de Carpintero, para un Proyecto denominado CONVERSIÓN DE LA PLANTA DE MTBE A ISOOCTANOS, que se desarrollaría en la sede física de la empresa SUPER OCTANOS, C.A., (SOCA) en el Complejo Criogénico de José Antonio Anzoátegui Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que la empresa Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A., le mandó a realizar una Resonancia Magnética de fecha 29-11-2005, por ante el Instituto de Diagnóstico Venecia Dr. Saulo.
Que cuando la Resonancia Magnética estuvo lista fue entregado directamente a la empresa que lo contrató determinándose la misma, en el contexto del examen de fecha 29-11-2003, Discopatía degenerativa L5 S1 con Hernia Discal Centro Lateral Derecha, información que obtiene gracias a que acudió al Poder Ciudadano Defensoría del Pueblo Delegación Estado Anzoátegui, por cuanto no tuvo confianza en el examen que le entregó la empresa dos meses después.
Que el examen en cuestión determinó lo siguiente: “Examen solicitado: Resonancia Magnética de columna lumbar, solicitado por Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES C.A. 1265 (PRE-EMPLEO), el cual dista a lo establecido en la copia entregada por el Grupo Económico Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A.
Que por tales motivos la empresa no le concede el empleo de carpintero, por cuanto padece de “Hernia Discal L5 S1 Centrolateral Derecha”, aduciendo que así no le podían contratar, violándole y transgrediéndole sus derechos constitucionales y laborales de conformidad con lo establecido con el artículo 21, 55, 81, 83, 89 entre otros.
Que sus derechos fundamentales y laborales han sido vulnerados, discriminados y no le permiten laborar porque padece una hernia discal L5 S1 centro lateral derecho por cuanto al empresa Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A, se burló de él.
Que tiene 08 años trabajando en la industria petrolera, que no reclama ni 20, 30 ni cien millones, sino el derecho a trabajar, que no se le discrimine por padecer de hernia discal, que tiene derecho a vivir en una vivienda digna con su grupo familiar.
Que no es justo que la empresa Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A., le manifieste el día 24-01-06, que el trabajo no se lo van a otorgar porque tiene hernia y no quieren correr peligro de una posible demanda.
Es por todo ello, que acude a demandar por vía de amparo constitucional contra la empresa Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A., a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo efectivo con ello, su ingreso definitivo al grupo económico Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A.
En fecha 02 de marzo de 2006 es admitida la acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2006, notificada la empresa accionada en amparo constitucional, el Fiscal del Ministerio Público y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia correspondiente, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del actor, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solamente compareció al acto la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales, por lo que dada la incomparecencia del actor, el Tribunal declaró el desistimiento de la acción y terminado el proceso
En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano RICARDO PIMENTEL –accionante en amparo- debidamente acompañado de la abogada DASMARY ESPINOZA, introduce escrito contentivo de argumentos dentro de los cuales destaca lo siguiente:
Que revisado el físico del expediente y el sistema Juris, la secretaria del Tribunal certifica las notificaciones en fecha 20-03-2006, siendo señalado –en el físico del expediente-, que la audiencia oral y pública se realizaría el día 22-03-2006 a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) y en el sistema Juris aparece para el día 21-03-2006 a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Que ante la inconsistencia existente entre la fecha reflejada en el expediente y el sistema Juris para la celebración de la audiencia oral y pública, se dirige al Tribunal y la Juez le advierte que ciertamente hay un error material y que ella no podía dejar de celebrar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, que ella había fijado la audiencia oral y pública para el día martes 21-03-2006 a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), pero que luego le dijo a la secretaria que cambiara la fecha y el día de la audiencia, para el miércoles 22-03-2006 hora 02:30 de la tarde, olvidándose la secretaria de cambiar el día y la fecha del diario que evidentemente se reflejaba en el sistema Juris al momento de revisar la causa, es por ello que considera violado y trasgredido su derecho como ciudadano.

Motivación para decidir

Aduce la parte actora recurrente que, el motivo de su incomparecencia en el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional en el recurso de amparo constitucional interpuesto por ésta, obedeció a la discrepancia que medió en la presente causa, entre lo que se registró en el sistema iuris 2000 y el físico del expediente, así expone que, sistemáticamente consta que la audiencia constitucional tendría lugar el día 21 de marzo y al folio 122 del expediente se reseña que la misma se llevaría a cabo el día 22 del mismo mes de marzo, circunstancia por la cual no compareció el día en que efectivamente se llevó a cabo, esto es, el día 22 de marzo del año en curso. Considera este tribunal en su condición de alzada que la circunstancia descrita por la apelante, en modo alguno puede justificar su incomparecencia a la audiencia constitucional fijada por el a-quo, ya que tal discrepancia no es capaz de producir la incertidumbre que narra la apelante, pues nótese que, si en el sistema iuris 2000 se reflejó que la audiencia constitucional tendría lugar el día 21 de marzo y la apelante, confiada en dicha información, compareció ese día al tribunal, bien pudo advertir el error al constatar la no celebración de la audiencia y entonces, verificar nuevamente, esta vez, lógicamente en el expediente y advertir que la audiencia se encontraba fijada para el día 22, por tanto, comparecer nuevamente ese día, es decir, quiere significar este juzgado que, el posible error que denuncia la recurrente ocurrió en el caso que nos ocupa, resultaba enteramente solventable mediante una conducta diligente de la accionante, pues se reitera y resalta, si solamente revisó sistemáticamente la causa hubiera comparecido un día antes de la celebración de la audiencia y en esa oportunidad se hubiera informado e impuesto de la verdadera fecha fijada para el acto, teniendo entera oportunidad de comparecer al mismo, habida cuenta que, estaba pautado, como se dijo, para una fecha posterior, por tanto, la aludida circunstancia no es capaz a los ojos de esta alzada de generar incertidumbre o inseguridad jurídica a las partes que, - diligentes en el cumplimiento de sus cargas y obligaciones procesales - , revisara con la frecuencia necesaria las actas procesales y así se deja establecido.-

Conforme a lo anterior, resulta menester pues, desestimar el recurso ejercido, no obstante que debe reformarse el fallo apelado, pues se observa al folio 23 y 24, que el a-quo, frente a la incomparecencia del quejoso en amparo a la audiencia constitucional declaró “el desistimiento de la acción y terminado el proceso” y conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el trámite de la acción de amparo, en sentencia de fecha 01-02-2000, caso J.A. Mejía y otro en Amparo., la consecuencia que se otorga a la incomparecencia del quejoso es declarar terminado el procedimiento y en modo alguno, el desistimiento de la acción como estableció el a-quo, nótese lo que dijo la Sala en aquella oportunidad;

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.-

De modo pues que, conforme a todo lo expuesto, procede en derecho declarar sin lugar la apelación ejercida, reformándose la sentencia apelada y declarándose terminado el procedimiento de amparo constitucional, como así se hará en la dispositiva del presente fallo.-

Decisión

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL PIMENTEL, debidamente asistido por la abogada DASMARY ESPINOZA, inpreabogado 66.100, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 22-02-2006 con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.934.703, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inpreabogado 66.100 , contra la empresa Y & V CONSTRUCCIONES y MONTAJES y/o INGENIERIA y CONSTRUCCIONES, C.A. Se REFORMA la sentencia apelada y se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006)
LA JUEZA


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12: 25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ