REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000299
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, en fecha 31-03-2006, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-03-2006, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano HENFRI ANTONIO BOSCAN SÁNCHEZ, contra las sociedades mercantiles ARMOR GROUP C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.

I
Antecedentes del caso.

En fecha 24-03-2006, el ciudadano, HENFRI ANTONIO BOSCAN SÁNCHEZ, por medio de apoderado, presentó demanda laboral contra la sociedad mercantil PERSONNEL SUPORT, C.A. (ARMOR GROUP C.A.) y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
Arguyó el actor demandante en el libelo de demanda, que prestó servicios para la empresa PERSONNEL SUPORT, C.A., dentro de las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. ubicada en el Municipio Libertad del Estado Monagas, concretamente en el área designada como Morichal, Estado Monagas. (Folio 01 y 02) (Resaltado de esta alzada)
Aduce que ARMOR GROUP C.A., es el patrono directo sustituto, (folio 02) y la misma tiene su dirección en Calle Orinoco, Centro Empresarial Roca, Piso 3, Oficina ARMOU GROUP, las Mercedes, Caracas. (Folio 22) (Resaltado de esta alzada)
Que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., se encuentra ubicada en el Complejo Industrial Criogénico de José, parcela N° 07 autopista Rómulo Betancourt del Estado Anzoátegui, (Folio 23)
Que fue contratado en Barcelona, Estado Anzoátegui y su domicilio esta en el sector la Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (Folio 23) (Resaltado de esta alzada)
Que la empresa ARMOR GROUP C.A., se encuentra debidamente constituida e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05-03-2002 bajo el número 11 Tomo A-12, patrono sustituto (Folio 23 y 24) (Resaltado de esta alzada)
Que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., está constituida e inscrita en el Registro quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-10-1997 bajo el número 25 Tomo 122-A.

II
Motivos para decidir

Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente: en el caso bajo estudio, el actor narra en su escrito libelar entre otras cosas que, prestó servicios para la empresa “PERSONNEL SUPORT, C.A., dentro de las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. ubicada en el Municipio Libertad del Estado Monagas” (Folio 01), y que posteriormente “empezaría a laborar en adelante para la empresa ARMOUR GROUP, C.A. que sería la empresa que ejecutando el contrato”. Que laboró de manera “continua e ininterrumpida dentro de las instalaciones de esa empresa, concretamente en el área designada como Morichal, Estado Monagas”. (Folio 02)
Así mismo, adujo la representación judicial del actor que su representado “fue contratado en Barcelona, Estado Anzoátegui y su domicilio esta en el sector la Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui” (Folio 23), que la empresa “ARMOR GROUP C.A., está constituida e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05-03-2002 bajo el número 11 Tomo A-12, (Folio 23 y 24) y la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., está constituida e inscrita en el Registro quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-10-1997 bajo el número 25 Tomo 122-A. (Folio 23 y 24).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ex artículo 30, señala lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Ahora bien, como puede observarse de la norma antes trascrita, a elección del demandante, las demandas o solicitudes se interpondrán por ante los Tribunales del Trabajo, bien en aquella localidad o lugar donde prestó servicio personales o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, es decir, el ciudadano actor HENFRI ANTONIO BOSCAN SÁNCHEZ, a su libre albedrío pudo demandar por antes los Tribunales Laborales del Estado Monagas, por ser éste el lugar en el cual prestó lo servicios y le puso fin a la relación de trabajo o en los Juzgados del Estado Laborales del Estado Anzoátegui, por ser la ciudad de Barcelona, lugar en el cual se celebró el contrato de trabajo y por ser la entidad federal –Estado Anzoátegui-, en la cual tiene su asiento registral la empresa ARMOR GROUP C.A., y el centro de operaciones de la solidariamente demandada, según lo expuesto en el libelo de demanda o bien por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, dado el domicilio de la empresa ARMOR GROUP C.A., en su condición de patrono directo y por estar ubicada la solidariamente demandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
En tal sentido, como quiera que el ciudadano actor HENFRI ANTONIO BOSCAN SÁNCHEZ, adujo haber sido contratado en la ciudad de Barcelona y de acuerdo a lo establecido en la norma bajo referencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, si tiene competencia material y territorial para conocer, sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta alzada revocar la sentencia objeto de regulación y así se decide.-.

III
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el conocimiento y decisión de la demanda incoada por el ciudadano HENFRI ANTONIO BOSCAN SÁNCHEZ, contra las sociedades mercantiles ARMOR GROUP C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., se ordena al Juzgado antes mencionado la prosecución de la causa y demás trámites legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10: 55 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ