REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH07-X-2006-000026
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteada dicha incidencia en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.749.853 y domiciliado en Residencias RIO CARONA, Edificio PORLAMAR, Piso 1, Apartamento 1, Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui contra la contra la PDVSA PETROLEO, S. A.-
Observa este Tribunal que el Abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos señala en su diligencia inhibitoria lo siguiente: “…Por cuanto estuve presente en la audiencia de juicio por calificación de despido del ciudadano Abigail José Rodríguez Mata, parte actora en el presente asunto, y en la reproducción audiovisual aparezco con una chaqueta con el logo de la empresa PDVSA, me inhibo de seguir conociendo el presente asunto, en razón de haber prestado recomendación, a los apoderados judiciales de la demandada..”.-
Atisba, este Juzgado a fin de pronunciarse acerca de la referida incidencia, que, aún cuando de la declaración hecha por el inhibido no se evidencia ciertamente en qué causa él prestó recomendación a los apoderados judiciales de la accionada, ya que pudo ser en la causa tramitada con motivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ MATA, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., o en la causa intentada por el referido ciudadano contra la misma empresa, pero con ocasión a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, habida cuenta que el inhibido subsume su actuación en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la citada ley, cuyo contenido es el siguiente: “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre lo principal del pleito en que se le recusa”. (negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, de lo trascrito anteriormente, se advierte que la inhibición o recusación procede según sea el caso, cuando el juez ha prestado recomendación o su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el asunto en el cual se le recusa o en el que él mismo se inhibe por encontrarse incurso en dicha causal, lo que no está claro en el caso en que nos ocupa, ya que como se indicó anteriormente, del contenido de la diligencia inhibitoria no se observa claramente en cuál asunto el inhibido prestó recomendación a los apoderados judiciales de la demandada, aunado a ello que no se considera causal de inhibición el hecho que el juez inhibido estuviere presente en la audiencia con motivo de la mencionada audiencia de juicio celebrada con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ MATA, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., donde refirió aparece con una chaqueta que presenta el logo de la demandada; ya que ese supuesto no se encuentra encuadrado entre las causales de inhibición establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante tal situación y ante la duda que surge con relación a la causa en la que el inhibido manifiesta haber dado recomendación, a fin de evitar una posible recusación contra el inhibido y para conservar la transparencia en la causa que dio origen a la presente incidencia, considera esta instancia, que con dicha manifestación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípesele lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barcelona, a los fines de la distribución respectiva del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veinte y tres minutos de la tarde (03:23 p. m.). Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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