REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000078
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANAMALIA LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.696, apoderada judicial de la empresa codemandada SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA), contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas MILBIDA FAJARDO y JUAN FERMIN (Ambas sin identificación personal), contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-32, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-2 y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 122-A- Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada ANAMALIA LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.696, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA).

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:


I

Aduce la apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dejó constancia de la comparecencia a la referida audiencia, de las apoderadas judiciales de las empresas codemandadas SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), así como también de la incomparecencia de los trabajadores reclamantes, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.

En tal sentido, arguye la accionada recurrente, que el Tribunal A quo vista la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia de juicio, debió declarar el desistimiento de la acción de conformidad con la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como le fue solicitado en dicha oportunidad. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 01 de febrero de 2006, declarando el desistimiento de la acción en el presente caso.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta señala este Tribunal en su condición de alzada que:
Disiente ampliamente de lo sostenido por la apoderada judicial de la codemandada recurrente SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA), durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, pues, ha sido criterio pacífico y reiterado de este tribunal Superior, que el Juez de juicio, en modo alguno, puede llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio y proceder a dictar sentencia, sin que la totalidad de las pruebas sean incorporadas a las actas procesales. Incluso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 # 1089, consideró que incurren los jueces en responsabilidad disciplinaria si proceden a fijar oportunidad para los informes, en una causa en la que no se hubieren evacuado todas las pruebas aportadas por las partes a los autos; ello en virtud de considerar que dicho proceder, viola el principio de derecho a la defensa de las partes contendientes en juicio y la obligación de todos los jueces de impartir justicia “conforme a la ley y al derecho”. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, la Juez de juicio bajo ninguna circunstancia podía instalar la audiencia de juicio o realizar la vista de la causa, si tal como se observa de la lectura detallada del acta de fecha 30 de enero de 2006 (folios 02 y 03), no constaba en el expediente la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, de inspecciones judiciales, ni la realización de la experticia contable. Más aún, conforme al principio de inmediación, en criterio de esta sentenciadora, la Juez de juicio no podía instalar la audiencia de juicio y luego suspender la misma por la falta de incorporación de pruebas al expediente; lo lógico y coherente era proceder tal y como efectivamente hizo el Tribunal A quo; vale decir, no instalar la celebración de la audiencia de juicio, acordando el diferimiento de la misma hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas requeridas, acordando el lapso de tres (03) días hábiles para la incorporación de las mismas a las actas procesales y así se deja establecido.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que si la audiencia de juicio no se llevó a cabo o no se instaló, tal como consta del acta proferida por el Tribunal A quo en fecha 30 de enero de 2006, pues, nótese su texto:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), reunidos en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en el juicio seguido por los ciudadanos, MILBIDA FAJARDO y JUAN FERMIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, contra las empresas SERVICIO ESPECIAL PARA EJECUTIVOS, C.A y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR). Este Tribunal observa que por cuanto no se han recibido la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, así como tampoco la practica de la inspecciones judiciales, ni la realización de la experticia contable; forzoso es para este Tribunal diferir la celebración de la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas. Y por cuanto se observa que los oficios librados a las empresas TRANSPORTE EJECUTIVO PETROLERO, A.C (TEPAC) y al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, carecen de dirección, y por cuanto se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal al momento de practicar la notificación de la empresa SETRAVEN, que la misma se mudo de dirección; es por lo que se insta en este acto, a las apoderadas judiciales de las demandadas, a suministrar a este Tribunal las mismas, concediéndoseles para ello un lapso perentorio de tres días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las demandadas SERVICIO ESPECIAL PARA EJECUTIVOS, C.A y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR) (…) (Subrayado y resaltado de esta alzada)

Siendo ello así, mal podríamos establecer la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicha audiencia; en el entendido que, lo que quiso significar el legislador patrio en la precitada norma es que, se debe aplicar la consecuencia jurídica en aquellos casos en que instalada la audiencia de juicio, previo su anuncio, la parte actora no comparezca a la misma.

En este sentido, se hace preciso acotar que, toda norma de carácter sancionatorio necesariamente debe ser entendida de manera restrictiva; vale decir, que si en esa oportunidad -30 de enero de 2006- no se instaló la audiencia de juicio, porque el Tribunal de la causa advirtió que, no se habían incorporado todas las pruebas a las actas procesales, en modo alguno, podía el Juez de juicio aplicar una consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente para aquellos casos en que instalada la audiencia de juicio, la parte actora no haya comparecido a la celebración de la misma. Por tanto, considera este Tribunal Superior que es errado y contrario a derecho que en el presente se declare el desistimiento de la acción, que es la consecuencia jurídica de máxima trascendencia que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia, si es claro y evidente que no se podía llevar a cabo la misma porque no se habían incorporado a las actas procesales todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio. Más aún, cuando este proceder ha sido práctica reiterada de los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se instala audiencia de juicio hasta tanto no consten en autos todas las pruebas aportadas al proceso; de manera que, si aplicamos el principio de confianza legítima, la parte actora confiada en el proceder del Tribunal de la causa, bien pudo no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, considerando que la misma no podía instalarse, por la ausencia de material probatorio que se evidencia de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANAMALIA LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.696, apoderada judicial de la empresa demandada SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA), contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas MILBIDA FAJARDO y JUAN FERMIN, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., (SEPECA) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa codemandada recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ