REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000264

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.296.051, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AURELIO SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.260, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR), contra sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, incoaraen los ciudadanos BLADIMIR PÉREZ, RAMÓN FARIAS, CARLOS VELASQUEZ Y JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. 10.296.051, 14.077.169, 1.176.508 y 14.407.374, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Actas, Secretario de Reclamos y Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente del Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (METOR), inscrito en el Libro de Registro Sindical Nro. 04 que lleva la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 667, Folio 45, en fecha 04 de abril de 1994, contra la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), inscrita en fecha 19 de marzo de 1992, en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 114-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos BLADIMIR PEREZ y RAMON FARIAS, titulares de la cédula de identidad número V-10.296.051 y V-14.077.169 respectivamente, debidamente acompañados del abogado AUERLIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que; en el presente caso no se trata de una acción mero declarativa, como lo establece el Tribunal A quo en su sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), en virtud de la Convención Colectiva que se invoca. Asimismo, arguye que se trata de un derecho colectivo en donde el Sindicato que representa suscribió una Convención Colectiva con la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR) y lo que exigen es el cumplimiento de esa normativa, la cual – a su decir - está referida básicamente a un conflicto colectivo de derecho, porque se trata de una norma que está en la convención colectiva que, la parte accionada se niega a cumplir que, no piden que se declare si existe o no un derecho, pues están reclamando un derecho que existe, que en el escrito libelar se señala que ese derecho le ha sido pagado a algunos trabajadores pero a otros les ha sido negado, entonces resulta claro la existencia de ese derecho y lo que están pidiendo al Tribual es que ordene al patrono que aplique la convención colectiva y proceda a cancelar a cada uno de los trabajadores en los supuestos que les corresponden.

De la misma manera, aduce que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia declaró inadmisible la demanda, por dos causales; la primera de ellas, por cuanto la demanda se trata de una acción mero declarativa; y la segunda razón es por no haber consignado los cálculos, el cómo y cuánto debe pagársele a cada uno de los trabajadores que están en el supuesto establecido en la Convención Colectiva y cuyos derechos se reclaman, fundamentándose en que, no puede haber una acción mero declarativa cuando la pretensión del actor tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia puede ser satisfecha por medio de otro procedimiento. Empero insiste en que, es precisamente éste el procedimiento a seguir, porque no basta que se les declare el derecho que saben que hay, además quieren que se ordene que se cumpla y que se cumplan en las términos y condiciones que señalaron.

En cuanto a los cálculos, a que se refiere el Tribunal A quo en su despacho saneador, justamente aduce no puede subrogarse la representación de los derechos individuales de cada trabajador, como lo ha señalado la jurisprudencia que esgrimió en el escrito de solicitud, caso Dilia Parra, Sentencia Nro. 656 del año 2000, en la cual la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, puede haber la concurrencia de derechos colectivos e individuales, y este es el caso, es decir, el hecho que el Sindicato pueda accionar para defender los derechos colectivos de los trabajadores, lo cual esta establecido en la convención colectiva, no excluye la posibilidad que cada trabajador de manera individual pueda accionar para exigir el cumplimiento de su derecho, alcanzado por la organización sindical que a su vez suscribió la Convención Colectiva. En este sentido, alega la representación judicial de la parte actora, haber subsanado el escrito libelar, conforme a lo solicitado en auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) y que, el objeto de la demanda está determinado en el cuerpo de su escrito libelar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la actora, este Tribunal observa:

Considera este Juzgado que, razón tiene la representación judicial de la parte actora Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR), en cuanto a que, en el presente caso no estamos frente a una acción mero declarativa, pues es claro y evidente como lo señala la parte recurrente, al existir una convención colectiva que consagra cláusulas normativas y cláusulas contractuales para regir las condiciones, conforme a las cuales se presta el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, vinculadas laboralmente, no existe incerteza del derecho y por tanto el Tribunal A quo, parte en un error al establecer que, se pretende una acción de mera declaración o de mera certeza, pues tal cosa no es así, y ese pronunciamiento no puede sustentar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, y así se deja establecido.-

Empero, no le asiste la razón al recurrente, al alegar el hecho de haber cumplido con el despacho saneador que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha Ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal A quo en dicho auto, pidió a la parte actora que indicara los montos y cantidades de dinero, a los fines de poder establecer el objeto de la demanda; la parte actora no cumplió con esto, sino que, se limitó a presentar un escrito en el cual transcribió pasajes del petitorio contenido en el escrito libelar, pretendiendo que, con ese escrito se le tuviera por subsanado el libelo de demanda, cuestión que no puede ser, por tanto ello conlleva a que se declare inadmisible la presente demanda, y así se establece.-

Asimismo, sólo a los fines ilustrativos del caso que hoy nos ocupa, es menester señalar que, a los ojos de esta alzada el escrito libelar luce ininteligible, pues de su redacción no se permite establecer que es lo qué pretende o pide la parte actora en el presente procedimiento, pues se debe señalar que, si lo pretendido por la parte actora, es el cumplimiento de la Convención Colectiva que trajo a los autos, para ello existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Trabajo en el artículo 469 y siguientes, y en este caso, estaríamos en presencia no de un conflicto colectivo jurídico o de derecho sino, de un conflicto colectivo económico o de intereses; y en ese caso, el mismo debe ventilarse por ante la Inspectoría del Trabajo, los Juzgado del Trabajo carecen de Jurisdicción frente a la Administración Pública. Sin embargo, este Tribunal se abstiene de declarar la Falta de Jurisdicción, porque reitera, no se entiende en el escrito libelar qué es lo pretendido por la parte actora, como para provocar un pronunciamiento de Falta de Jurisdicción.

Luego, en el supuesto que lo pretendido sea el cumplimiento de la Convención Colectiva, se insiste debe tramitarse conforme lo establecido en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues observa este Tribunal, dentro de la interpretación que se hace, que la misma parte en su escrito libelar, indica como punto previo, haber cumplido con el procedimiento de conciliación a que se refiere la cláusula 42 de la Convención Colectiva, supuesto éste también contemplado en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se reitera, bajo esta tesis, que no son los Tribunal del Trabajo los que tienen la jurisdicción para solventar ese caso.

En este sentido, resulta conveniente indicar las categorías de los conflictos colectivos:

Los conflictos jurídicos, de derecho o interpretativos: que son aquellos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza (legales, contractuales o usuales) si el derecho cuestionado afecta el interés colectivo; y

Los conflictos económicos o de interés: que son aquellos que tienden a la creación de nuevas formas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas ya existentes.

Ahora bien, en caso que lo pretendido sean cantidades de dinero, la misma parte recurrente en la audiencia oral y pública por ante esta alzada, adujo que lo que pretende es que ese derecho se reconozca y que posteriormente se hagan las operaciones aritméticas para que todas los trabajadores que se encuentran en ese supuesto se les cancelen las cantidades dinero que resulten y bajo este argumento, invoca la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, se refiere a los intereses colectivos o difusos, la cual no puede aplicarse en el presente caso, pues la misma sólo es aplicable cuando, se pretende la defensa de un interés colectivo para que se respete un determinado derecho cuya vulneración, afecta a una determinada colectividad y ese interés va de la mano con lo que es la naturaleza de una Acción de Amparo Constitucional que, impide que mediante ésta se pueda condenar el pago de cantidades de dinero, de modo que, si lo que se pretende entonces es el pago de cantidades de dinero tanto el escrito libelar como la sentencia que tendría lugar en el presente caso, si hubiera sido admitida la presente demanda, la misma resultaría claramente indeterminada y ello es contrario a los principios que rigen el debido proceso y la propia génesis de la sentencia. Por tanto, considera este Tribunal que, en el presente caso la parte actora no subsanó debidamente el escrito libelar, en virtud que, aún con el escrito de subsanación no permite establecer con certeza lo que reclama o pide, ni el objeto de la demanda, lo que hace que la presente demanda deba declararse inadmisible, y así se deja establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AURELIO SOLÉ, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR), contra sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, incoaran por los ciudadanos BLADIMIR PÉREZ, RAMÓN FARIAS, CARLOS VELASQUEZ Y JEAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Secretario General, Secretario de Actas, Secretario de Reclamos y Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (METOR), contra la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, pero con una motivación distinta a la del A quo, y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las …………… a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ