REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000048
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.921, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GUSTAVO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.316.973, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A-78 y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 10 de abril de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto los abogados ALEXALYS SALAVARRÍA inpreabogado 109.045 en representación de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. y el abogado HÉCTOR URDANETA en representación de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., asimismo comparecieron las abogadas ADELICIA BETANCOURT REYES y ONELIA PAREDES ARENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.276 y 54.378, respectivamente, en representación de la parte actora no recurrente.

I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que disiente ampliamente de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud que, oportunamente alegó la prescripción de la acción en el presente caso, solicitando la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1972 del Código Civil. En este sentido, señala la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que el trabajador reclamante introdujo su demanda por cobro de prestaciones sociales, luego de haber transcurrido más de un año de materializarse el despido justificado.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la accionada recurrente, que el Tribunal A quo en su sentencia, erradamente condenó el pago de los días sábados y feriados; los cuales, a su decir, le correspondía al trabajador reclamante probar, que ciertamente fueron laborados; ello, por ser éstos conceptos extraordinarios.

Igualmente, disiente la accionada recurrente, de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en cuanto a la indemnización por despido injustificado que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de, considerar que el laborante incurrió perfectamente en las causales que establece la precitada Ley, para el despido justificado, al haber expuesto tanto a la maquinaria que operaba, como a las instalaciones de la empresa, a un daño inminente.

Arguye, la representación judicial de la accionada recurrente, con relación al salario establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, que el mismo fue señalado como el salario básico devengando por el laborante durante la relación de trabajo, cuando lo cierto es que, es el salario normal, devengado a razón de Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00).

Finalmente, sostiene la apoderada judicial de la demandada, hoy recurrente, que no proceden los intereses moratorios condenados por el Tribunal A quo en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala estar plenamente conteste con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que, solicita a este Tribunal Superior, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública ante esta alzada, resulta evidente que en el caso bajo estudio, los motivos de apelación, se circunscriben a los siguientes puntos:

1. La prescripción de la acción.
2. La improcedencia del pago de sábado y feriados
3. Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
4. El salario y
5. Los intereses moratorios

En efecto, la parte actora aduce en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 30 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante de vacuum.
Que la jornada de trabajo era nocturna de lunes a viernes desde las “6:00 p.m.” hasta las “6:00 a.m.” y los días sábados intercalados (primera semana y tercera semana de cada mes) de “6:00 p.m. a 6:00 a.m.”
Que el salario básico diario devengando desde la fecha de ingreso era de Bs. 50.000,00.
Que fue despedido injustificadamente el día 06 de septiembre de 2002.
Que en fecha 09-09-2002 presentó demanda de calificación de despido, admitida y una vez notificada la demandada en fecha 18 de noviembre de 2003, desiste del procedimiento.

En vista a todo lo antes expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, bono vacacional anual y fraccionado, incidencia del bono vacacional en las utilidades, horas extraordinarias nocturnas, descansos adicionales trabajados (sábados) y descansos compensatorios, diferencia en el pago del salario normal del día de descanso, el suministro o pago de alimentación, prima de movilización, incidencia de los días sábados de descansos trabajados y descansos compensatorios en las utilidades, el beneficio social alimentario, bono nocturno, intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas, estimando la demanda en Bs. 119.277.941,12.

La empresa demandada en el acto de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo lo siguiente:

Admite como cierto la relación de trabajo, la jornada de trabajo de lunes a viernes y en el horario nocturno de 06: 00 p.m. a 06:00 a.m., así mismo que en fecha 06 de septiembre de 2002 fue despedido el actor, pero alega que fue justificadamente, invoca la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Petrolera Zuata, C.A., para desvirtuar el salario básico alegado por el actor.

Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor-30-07-2001, por cuanto la misma se inició el día 08-10-2001. Negó que el ciudadano haya trabajado los días sábados intercalados. Negó que el actor haya devengado un salario básico diario de Bs. 50.000,00, por el contrario alegó como salario normal diario Bs. 50.000,00, compuesto de la siguiente manera: Bs. 18.900 básico diario, Bs.1.404 por concepto de prima de movilización, Bs. 11.573,28 por bono nocturno, Bs. 9.789,39 por concepto de horas extras, Bs. Bs. 3.000,00 por concepto de comidas en horas extras y Bs. 5.333,33 por beneficios social alimentario, así como los montos y cálculos realizado por el actor en el libelo de demanda por concepto de Antigüedad, bono vacacional anual y fraccionado, incidencia del bono vacacional en las utilidades, horas extraordinarias nocturnas, descansos adicionales trabajados (sábados) y descansos compensatorios, diferencia en el pago del salario normal del día de descanso, el suministro o pago de alimentación, prima de movilización, incidencia de los días sábados de descansos trabajados y descansos compensatorios en las utilidades, el beneficio social alimentario, bono nocturno, aduciendo para ello el pago oportuno.

Niega el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, anual y fraccionado con fundamento al despido justificado y finalmente opone la prescripción de la acción propuesta.

Así las cosas, este Juzgado en su condición de alzada pasa a resolver el presente asunto y lo hace en los siguientes términos:
En el caso que hoy nos ocupa, la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda, opuso la prescripción, excepción perentoria que por su naturaleza debe ser resuelta primero antes de analizar el fondo del asunto para lo cual, este Tribunal en su condición de alzada hace la siguiente consideración:
De la prescripción.-
Es necesario verificar a la luz de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo si el asunto que hoy se revisa se encuentra prescrito o si por el contrario existen elementos probatorios que evidencien un hecho capaz de interrumpir la prescripción, en tal sentido se observa:
La parte actora aduce en su escrito de demanda que, el día 30 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, que fue despedido injustificadamente el día 06 de septiembre de 2002, que en fecha 09-09-2002 presentó demanda de calificación de despido y una vez notificada la demandada en fecha 18 de noviembre de 2003, desiste del procedimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, señaló y estableció lo siguiente:

“(…)Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (…)

(…)En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.(…)”

Conforme a la doctrina anteriormente trascrita emanada de la Sala de Casación Social y revisadas con han sido las actas procesales, no encuentra este Tribunal en su condición de alzada en primer lugar que, la presente acción se encuentre prescrita, muy por el contrario, se observa que, la parte actora interpone su acción de estabilidad laboral en fecha 09-09-2002 (folio 13, 14, 15, copias simples acompañadas al libelo y 123, 124 y 125 copias certificadas, todas de la primera pieza), la demandada es citada mediante cartel (folio 139 de la primera pieza) en fecha 24-10-2002 y el día 18 de noviembre de 2003, (folio 176 de la primera pieza) el actor desiste del procedimiento, siendo homologado en esa misma fecha (folio 177 de la primera pieza).

En segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada -procedimiento de estabilidad laboral-, cuya naturaleza esencial “estriba” en la conservación de la fuente de empleo y el desistimiento del procedimiento formulado en el trámite de ella, puso fin al juicio de estabilidad laboral, pero, entre tanto mantuvo en suspenso, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación de las cantidades que por concepto de beneficios laborales pudieran corresponder al trabajador en virtud de la relación de trabajo al término de la misma, nótese pues, que la naturaleza del procedimiento de estabilidad laboral difiere del procedimiento para la reclamación de los beneficios de carácter laboral derivados de la relación de trabajo.

Ahora bien, la parte actora desiste del procedimiento de estabilidad laboral en fecha 18 de noviembre de 2003, fecha coincidente con la homologación del tribunal, por lo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del día 18-11-2003, es decir, el día 19-11-2003, por lo que el lapso de tiempo del cual disponía el actor para interponer la demanda -01 año, ex artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo- vence el día 18-11-2004, la demanda se interpone en fecha 13-04-2004 en tiempo útil (Folio 01 al 12 de la primera pieza) y el actor disponía hasta el día 18 de enero del año 2005 para logar la notificación del demandado. La demandada es notificada en fecha 08-04-2005, sin embargo sobre este particular es importante destacar que corre inserto a los folios (Folios 80 al 96) del expediente el Registro de la demanda por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 18-11-2004 acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, por tanto, en el presente caso es claro que la acción no está prescrita y así se decide.-

La representación judicial de la empresa demandada en el acto de audiencia oral y pública, le requirió a la alzada no estimar la anterior decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, por cuanto considera que de hacerlo se estaría aplicando con efecto retroactivo tal criterio jurisprudencial, ya que el mismo no existía para el momento de la decisión del Juzgado A-quo.

En este particular, tal solicitud debe ser desestimada, no sólo por la aplicación al caso de autos de la anterior decisión, sino porque en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional en materia de prescripción e interrupción y caducidad, ha venido sosteniendo en forma similar, el criterio fijado por la Sala de Casación Social al punto de advertir lo siguiente:
“En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. (Sentencia del 25 de junio de 2001)

En el caso de autos, la parte actora interpone juicio de estabilidad laboral y en fecha posterior desiste de ese “procedimiento” una vez constituido el juicio con todas sus partes, por lo que siendo el día 18-11-2003 fecha en la cual manifiesta al órgano su deseo de desistir, es a partir del tal fecha que comienza un nuevo cómputo para interponer su acción de reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que siendo ya revisado ut supra las respectiva fechas no queda más que concluir en que, no hay prescripción de la acción en el caso de autos, amén del Registro de la acción por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio de Barcelona (folios 80 al 96 de la primera pieza) y así se decide.-

Conforme a lo anterior, para este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se debe concluir en que la misma data del día 30 de julio de 2001, tal y como lo sostuvo la parte actora en su escrito de demanda y fue establecido por la sentencia de la primera instancia, por una razón fundamental y es que no hay en autos prueba fehaciente de que otra fuera la fecha de inicio, siendo una carga procesal obligatoria de la demandada de autos, pues al ser negada y rechazada la expuesta por el actor y alegada otra distinta debió y no lo hizo demostrar la fecha aducida, pero más allá de ello se debe concluir en que siendo invocado en el mérito favorable de autos por parte de la demandada del material probatorio incorporado a los autos por el actor incluso por el mismo material probatorio del demandado (folios 122, 123 y 124 de la primera pieza) es claro y evidente que la fecha de inicio es el día 30-07-2001 y así se decide.-

De los sábado y feriados trabajados.

En atención a los sábados y feriados reclamados por el actor, la empresa demandada negó y rechazó en forma absoluta, que el actor haya laborado los días sábados y sostuvo que, la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en tal sentido corresponde al actor demostrar la prestación de servicios en días sábados (28) en totalidad caso contrario debe ser desestimada tal pretensión. Siendo ello así, este Juzgado en su condición de alzada debe desestimar la pretensión del actor sobre el particular y es que no logró demostrar haber prestado servicios los días sábados (28) durante la vigencia de la relación de trabajo, pues las documentales contentivas del registro de demanda, sólo demuestran la interrupción de la prescripción de la acción (folios 80 al 96 de la primera pieza). El carnet de identidad (folio 97 y 98) acredita en todo caso la condición de empleado y ello no es objeto de controversia. Las libretas de ahorro y el informe solicitado (folios 99 y 100) en todo caso son indicativos de que el actor recibía el pago salarial a través de instituciones financieras. La copia de la convención colectiva, no requiere valoración y no es objetada por la empresa, por el contrario ella -demandada- admite su aplicación y la prueba de informes solicitada, en conclusión la parte actora no logró evidenciar en autos, su prestación de servicios los días sábados intercalados, por tanto debe ser reformada la sentencia apelada en este particular y desechar la pretensión del actor y así se decide.-

De la indemnización por despido injustificado artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

El actor en su escrito de demanda, aduce haber sido objeto de un despido injustificado y sin embargo no reclama en su pretensión, el pago de las indemnizaciones por despido injustificado a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe estimarse la apelación en este punto y reformarla, pues el Tribunal A-quo acordó tal concepto sin ser demandado por el actor su pago, circunstancia inclusive revisada en las grabaciones de la audiencia oral y pública por esta alzada y así se decide.-


Del salario.

La parte actora aduce como salario básico diario la cantidad de Bs. 50.000,00 y la empresa adujo que el mismo resulta en la cantidad de Bs. 18.900,00 a cuyo monto se le deben agregar las siguientes cantidades; Bs.1.404 por concepto de prima de movilización, Bs. 11.573,28 por bono nocturno, Bs. 9.789,39 por concepto de horas extras, Bs. 3.000,00 por concepto de comidas en horas extras y Bs. 5.333,33, es decir, la empresa en el acto de contestación admite y reconoce estos conceptos como elementos integradores del salario.

Para resolver lo concerniente al monto salarial debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social, en un caso análogo al presente dejó establecido lo siguiente:
La Sala observa:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
En el caso concreto, la recurrida se apartó del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al no considerar que el pago que recibía el trabajador en forma regular y permanente por Bs. 50.000,00 era el salario normal definido en el Parágrafo Segundo de este artículo, el cual es una norma de orden público laboral.
(…)
La Cláusula 3° b) de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en ir y venir al centro de trabajo al cincuenta y dos por ciento (52%) del salario básico de su jornada correspondiente, la primera hora y media.
La codemandada, admitió media hora de ida y media hora de vuelta diariamente, por lo que corresponde al trabajador:
Prima de movilización:
Bs. 18.900,00 / 7 x 52% x una hora diaria = Bs. 1.404,00 diarios.
La empresa pagó en el salario normal diario (Bs. 50.000,00), la cantidad de Bs. 1.404,00 diarios por prima de movilización, igual a la cantidad calculada por esta Sala, razón por la cual, no debe nada por este concepto.
La Cláusula 3° c) de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en pagar la bonificación por trabajo nocturno un treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario fijado por hora para la jornada diurna.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; y cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Salario básico diario: Bs. 18.900,00
Bono nocturno: Salario básico / 7 por 38% por cada hora.
Bono nocturno: Bs. 18.900,00 / 7 x 0,38 x 12 = Bs. 12.312,00 diarios.
La empresa pagó en el salario normal diario (Bs. 50.000,00), la cantidad de Bs. 11.573,28 diarios por bono nocturno, menor a la cantidad calculada por esta Sala, razón por la cual, se debe por diferencia en este concepto la cantidad de Bs. 738,72 diarios.
La Cláusula 3° a) de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en pagar las horas extraordinarias trabajadas en exceso a la jornada de ocho (8) horas con un sesenta y seis por ciento (66 %) sobre el salario por hora determinado para la jornada ordinaria legal y suministrará la comida o el pago de la misma, calculada en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada jornada extraordinaria que exceda de tres horas y no llegue a ocho.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su encabezado que salvo las excepciones previstas en la Ley, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias.
En el caso concreto, el horario alegado por el trabajador y aceptado por la codemanda SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) era de doce (12) horas diarias, siendo la jornada nocturna, se concluye y es aceptado por la demandada, que el actor trabajaba cinco (5) horas extraordinarias diarias.
Salario básico diario: Bs. 18.900,00
Salario por hora básica: Salario básico / 7: Bs. 2.700,00 la hora
Salario por horas extras: Bs. 2.700,00 x 1,66 cada hora: Bs. 4.482,00.
Horas extras diarias: Bs. 4.482,00 x 5 = Bs. 22.410,00 diarias.
Comida: Bs. 3.000,00 diaria.
La empresa pagó en el salario normal diario (Bs. 50.000,00), la cantidad de Bs. 9.789,39 diarios por horas extras, menor a la cantidad calculada por esta Sala, razón por la cual, se debe por diferencia en este concepto la cantidad de Bs. 12.620,61 diarios.
Respecto a la comida, la empresa pagó Bs. 3.000,00 diarios, igual a la cantidad establecida por esta Sala, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de PETROZUATA, razón por la cual no debe nada por este concepto.
La Cláusula 9° de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en pagar ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,00) como beneficio social para la adquisición única y exclusivamente de artículos de alimentación de la cesta básica, y no se considerará parte integrante del salario. (Subrayado de la Sala)
Beneficio de Alimentación: Bs. 160.000,00 / 30 = Bs. 5.333,33
Respecto al beneficio de alimentación, la empresa pagó Bs. 5.333,33 diarios, igual a la cantidad establecida por esta Sala, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de PETROZUATA, razón por la cual no debe nada por este concepto.
(..)
Por las consideraciones anteriores, el salario normal del trabajador de conformidad con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROZUATA, es:
Salario básico: Bs. 18.900,00
Prima de movilización: Bs. 1.404,00
Bono nocturno: Bs. 12.312,00
Horas extras: Bs. 22.410,00
Comida en Horas extras: Bs. 3.000,00
Salario normal: Bs. 58.026,00 (Sentencia 0777 del año 2006)

Ahora bien, como quiera que la empresa co demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) en la audiencia oral y pública no insurgió contra el fallo apelado, en lo que respecta a los siguientes conceptos: horas extras, prima de movilización, comida por laborar más de tres horas, bono nocturno, cesta familiar, utilidades antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, solamente la parte apelante impugna la sentencia en lo atinente a la prescripción de la acción, el monto salarial, la indemnización por despido injustificado, el pago de los días sábados y compensatorios y los intereses moratorios, en tal sentido siguiendo la doctrina ut supra se debe dejar claro que, el salario normal devengado por el actor resulta en la cantidad de Bs. 58.026,00 por consiguiente deben ser reformados los montos de cada concepto demandado y establecido por el Tribunal A-quo en la sentencia apelada, conceptos contra los cuales la parte demandada no ejerció el recurso de apelación y así se decide.-

Gustavo Balsa:
Fecha de inicio: 30-07-2001
Fecha de Terminación: 06-09-2002
Motivo de Terminación: Despido
Duración de la relación Laboral: un año (1) un (1) mes y seis (6) días
Horario de trabajo: 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a viernes.
1.- Salario básico diario 18.900,00
2. Prima de movilización: Bs. 1.404,00.
3. Bono nocturno: Bs. 12.312,00.
4. Horas extras: Bs. 22.410,00
5. Comida en Horas extras: Bs. 3.000,00
6. Salario básico diario Bs. 58.026,00
7. Incidencia de utilidades: Bs.6.300
8. Incidencia de bono vacacional Bs. 2.362,50
9. Salario integral = Salario normal semanal Bs. 58.062,00 + incidencia de utilidades Bs.6.300 e incidencia de bono vacacional Bs. 2.362,50, para un total de Bs. 66.724,50 como salario integral

a) Por concepto de horas extras
Laboró 1.425 horas extras
Salario básico diario 18.900,00 + Prima de movilización Bs. 1.404,00 entre 7 = Bs. 2.900,57 x 66% = Bs.1.914, 37
Valor de la hora extra = 2.900,57 + 1.914,37 = Bs.4.814, 94
1.425 x Bs.4.814, 94 = Bs. 6.861.299,67
Monto a cancelar por horas extras laboradas = Bs. 6.861.299,67

b) Por prima de movilización.

Valor de la hora = Bs.1.404 x 52% = 730,08 + 1.404 = Bs.2.134, 08 308 días laborados x Bs.2.134, 08= Bs.657.296,64
Monto a cancelar por concepto de prima de movilización = Bs. 657.296, 64

c) Por comida al prestar servicios por más de tres horas.

308 días laborados x Bs.3.000, 00 = Bs.924.000,00
Monto a cancelar por concepto de comida = Bs. 924.000, 00

d) Por bono nocturno
Valor de la hora = Bs.1.404 + 38% = 533,52 +1.404 = Bs. 1.937,52
308 días laborados x Bs.1.937, 52
Monto a cancelar por bono nocturno = Bs. 596.756,16

e) Por cesta familiar:
13 meses x Bs.160.000, 00 = Bs.2.080.000,00
Monto a cancelar por cesta familiar = Bs. 2.080.000, 00

f) Por concepto de utilidades

a + b+ c+ d+ = Bs. 8.442.596,31 x 33,33% = Bs. 2.786.056,78
Monto a cancelar por concepto de utilidades = Bs. 2.786.056,78

g) Por concepto de antigüedad:
50 días x Bs. Bs. 66.724,50 = Bs. 3.336.225,00

H) Por concepto de vacaciones
30 días x Bs. 58.062 = Bs.
Monto a cancelar por vacaciones: Bs.1.741.860

I) Por concepto de bono vacacional
40 días x Bs.18.900 = Bs. 756.000,00
Monto a cancelar por vacaciones: Bs. 756.000,00

j) Por concepto de vacaciones fraccionados
2,5 x Bs.58.062 = Bs.116.124,00
k) Por concepto de bono vacacional fraccionado
3,33 x Bs.18.900 = Bs. 62.937

Para un total de bolívares diecinueve millones novecientos dieciocho mil quinientos cincuenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. 19.918.555,25) y así se decide.-

En cuanto a la denuncia de los intereses moratorios, se advierte que, el Tribunal acertadamente lo estableció a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 06-09-2002 fecha no discutida por la parte demandada y así se decide.-

III

En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.921, en representación de la parte co demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GUSTAVO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.316.973, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA)., y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. Se REFORMA la sentencia apelada en los término expuesto en la parte motiva del presente fallo en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se CONDENA a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., pagar al ciudadano GUSTAVO BALZA, las siguiente cantidad bolívares diecinueve millones novecientos dieciocho mil quinientos cincuenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. 19.918.555,25), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Se CONDENA a la empresa demandada pagar al actor demandante los intereses acordados por el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de reforma y en los términos allí planteados y así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ