REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000164
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de febrero de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILLIAMS MARCELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.915.245, contra la sociedad mercantil ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1994, anotado bajo el número 21, Tomo A-82, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el número 72, Tomo 2-A y la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, quedando anotada bajo el número 99, Tomo 219-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 30 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de abril de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la empresa demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que siendo que el trabajador reclamante fue despedido en fecha 03 de mayo de 2001, procedió a interponer un procedimiento de estabilidad laboral, para obtener el reenganche a sus labores habituales de trabajo, contra la sociedad mercantil ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), obteniendo una sentencia favorable, la cual fue confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que al momento de materializar la ejecución de la sentencia favorable en el procedimiento de estabilidad laboral, el trabajador reclamante le fue imposible obtenerla, en virtud de que, la empresa demandada ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), había cerrado sus puertas.
En este sentido, arguye el apoderado judicial del trabajador reclamante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por el trabajador reclamante, tuvo por efecto interrumpir la prescripción de la acción en el presente caso, por lo que, a su decir, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurre en error al dejar establecida que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de febrero de 2006, señalado además, que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, lo cual quedó demostrado claramente en las actas procesales. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto debe señalar este Tribunal Superior que:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ex artículo 1952 Código Civil, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 61 lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo”
El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:
Artículo 12.- “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. (…)”
Para verificar la prescripción o no de la presente acción, esta alzada atisba de la revisión de las actas procesales que, el trabajador reclamante en su escrito libelar narra que la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de mayo de 2001 (vuelto del folio 01), procediendo a interponer un procedimiento de estabilidad laboral contra la empresa ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), el cual finalizó con una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2003, según se evidencia de documental constante de copia fotostática de la antes mencionada sentencia, la cual fue consignada por el actor junto con su escrito libelar (folios (05 al 14); asimismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que el actor, se propuso ejecutar la referida sentencia -10 de febrero de 2003-, pues, corre inserto en autos, copia fotostática de auto de fecha 02 de octubre de 2003, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual estableció que en el presente caso, debe tomarse como punto de partida para efectuar el cómputo de la prescripción de la acción, con relación a ambas empresas codemandadas, el día 02 de octubre de 2003, por ser ésta la fecha que se tiene en autos, como referencia de la intención del actor de ejecutar el fallo que, en estabilidad laboral, le resultó favorable y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el laborante contaba hasta el 02 de octubre de 2004, para interponer su reclamación por concepto de prestaciones sociales, vale decir, un año luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia a su favor, obtenida en el procedimiento de estabilidad laboral, seguido por el laborante contra la sociedad mercantil ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA); se observa igualmente de autos que el actor introdujo su demanda en fecha 30 de marzo de 2004 (folios 01 al 04), ciertamente antes de que feneciera el lapso de un (01) año establecido por la precitada Ley. Luego, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora contaba con dos (02) meses adicionales al año para que lograra la notificación, de las empresas codemandadas, vale decir, contaba entonces hasta el 02 de diciembre de 2004, para que se verificara en autos la notificación de las empresas accionadas; de la revisión de los autos se observa que en fecha 21 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de notificación, en las puertas de la sede de la empresa codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), (folios 47 y 48), es decir, había vencido en exceso el lapso de los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique en autos la notificación de la empresa accionada; asimismo, se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, igualmente el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la empresa codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., vencido en exceso el aludido lapso de los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, considera este Tribunal Superior que dichas actuaciones en modo alguno pueden tener el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, pues, como ya se dijo, éstas se produjeron luego de haber fenecido el lapso de los dos (02) meses adicionales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, para que el actor lograra la notificación de las empresas codemandadas.
Luego, se evidencia de las actas procesales que, la empresa codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a ninguna de sus prolongaciones, no promovió oportunamente prueba alguna que le favoreciera, ni tampoco procedió a darle contestación a la demanda, lo que –obviamente se traduce a tenor de lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil- en una renuncia a la prescripción que no opuso en ningún momento para libertarse de la obligación contraída; a diferencia de la empresa codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., quien desde la fecha 03 de junio de 2005, compareció a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y a las subsiguientes prolongaciones de la misma, promovió pruebas en tiempo oportuno para ello y procedió a contestar la demanda, oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción. Siendo ello así, si tomamos en consideración lo establecido ut supra, en cuanto a la fecha de consumación del lapso para la prescripción de la acción; vale decir, 02 de octubre de 2004, adicionándole el lapso de los dos (02) meses que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador reclamante logre la notificación de las empresas codemandadas, tenemos que la parte actora contaba hasta el 02 de diciembre de 2004, para lograr la notificación de las codemandadas de autos; cuestión que no ocurrió así, pues como ya se dijo, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que tanto la sociedad mercantil ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), como la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., fueron notificadas luego de haber fenecido en exceso el lapso adicional que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para ello. Por tanto, considera este Tribunal Superior que, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, resulta claro y evidente que la acción por cobro de prestaciones sociales, con relación a las empresas codemandadas de autos, se encuentra evidentemente prescrita; con el particular, como acertadamente lo razonó en su sentencia, extremando sus deberes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que la incomparecencia de la empresa codemandada ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA), debe entenderse únicamente, como la renuncia de la misma, a la defensa de la prescripción de la acción, la cual, tal como se evidencia de autos, ya se había consumado y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada comparte íntegramente el criterio establecido por el tribunal A quo en su sentencia y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de febrero de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de febrero de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILLIAMS MARCELLE, contra las sociedades mercantiles ELECTRO SISTEMAS, C.A., (ESICA) y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:47 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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