REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003568
ASUNTO : BP01-P-2005-003568
RESOLUCION JUIDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.619, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-10-1957, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO EFRAIN SALCEDO y ROSA AURORA TAYUPO, residenciado en BARRIO GUAMACHITO, CALLLE LIBERTAD, CASA N° B-35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI Y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.726, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10-12-1986, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE ANTONIO SALCEDO Y GLENIS TAYUPO, residenciado en BARRIO GUAMACHITO, CALLLE LIBERTAD, CASA N° B-35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 ejusdem.

REPRESENTACION FISCAL: DR. LUIS SOLANO, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI
Llevada a cabo la AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL de fecha 10-04-2006, en donde se concluyo lo siguiente: “FIJAR un Plazo Prudencial de treinta (30) días a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contados a partir del día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente a la presente causa seguida a los imputados: los imputados JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas del Plazo Prudencial de TREINTA (30) días que le fuera fijado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado y que vence el día 09/05/2006, es todo”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos imputados : JOSE ANTONIO SALCEDO TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.619, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-10-1957, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO EFRAIN SALCEDO y ROSA AURORA TAYUPO, residenciado en BARRIO GUAMACHITO, CALLLE LIBERTAD, CASA N° B-35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI Y CARLOS EDUARDO SALCEDO TAYUPO, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.726, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10-12-1986, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE ANTONIO SALCEDO Y GLENIS TAYUPO, residenciado en BARRIO GUAMACHITO, CALLLE LIBERTAD, CASA N° B-35, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 ejusdem, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 29-07-2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ