REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003089
ASUNTO : BP01-P-2006-003089
En fecha 9/05/06 se recibió escrito de una solicitud suscrita por la ABG. ANGEL D. CORREA SISO, en su carácter de Defensora Privado de los imputados ALEXANDER ALVARADO HERNANDEZ y GIOVANNY JOSE DIAZ, y en cuyo contenido expresa: "...pido se oficie al Ministerio Público….ruego Rueda de Reconocimiento de Individuos… y solicita alguna medida cautelar tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”, a tales efectos este Tribunal observa:
En relación al pedimento de revisión de medida de coerción contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que ciertamente, uno de los principios rectores del vigente sistema adjetivo penal, contenido en el artículo 9 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la afirmación de la libertad. Sin embargo, este axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, según lo dispone la misma Ley Adjetiva Penal Patria. De allí que el legislador procesal penal dispusiese Medidas de Coerción Personal, tales como la de Privación Preventiva de Libertad y las Cautelares Sustitutivas, a efecto de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el Administrador de Justicia, debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la Privación Preventiva de la Libertad y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas. Responden a esta idea las disposiciones contenidas en los artículos 252 (Estado de Libertad) y 253 (Proporcionalidad), al señalar que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso se observa que a los imputados GEOVANNY JOSE DIAZ MARIQUEZ y ALEXANDER JOSE ALVARADO HERNANDEZ, se le imputan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, presuntamente cometido en agravio de JSSET RAFAEL GUANARE CEDEÑO.
Para quien aquí decide, no resulta desproporcionada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 5/5/2006, en contra de los precitados imputados, es inequívoco que este órgano jurisdiccional consideró satisfechos el Periculum in mora así como el Fumus delicti comissi; vista la gravedad del delito que se le imputa y la sanción que pudiese ser impuesta, y peor aún en virtud de lo contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien, el principio rector del Código Orgánico Procesal Penal es que los justiciables permanezcan en libertad durante el proceso, tal presupuesto tiene sus excepciones establecidas en la misma Ley adjetiva, siendo una de ellas la gravedad del delito que se le imputa y la sanción probable. Todo ser humano sometido a un proceso penal conserva su estado natural de persona inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto a todos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; más sin embargo, a fin de asegurar la finalidad del proceso, la ley estableció ciertos presupuestos, que al resultar satisfechos, permiten al Juez que presuma que el objetivo del proceso pueda verse frustrado, la dictación de cualquier medida de coerción personal; razón por la cual, quien aquí juzga, considera proporcional la Medida de Coerción impuesta a los imputados de autos, por el Juez en Función de Control, visto el delito imputado y la sanción que pueda llegar a imponérsele, resultando entonces por las consideraciones que preceden, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Defensor Privado de los precitados imputados, en el sentido de que fuese revocada la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.
En relación al pedimento de la defensa privada de que este Juzgado oficie al Ministerio Público para la práctica de varias diligencias como Prueba de Dactiloscopia, planimetría y balística de arma, este Tribunal acuerda negar dicho solicitud en razón del contenido del artículo 305 ejusdem que establece: “…PROPOSICION DE DILIGENCIAS: el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” Es decir que en esta Fase del proceso las partes deben acudir directamente a la Fiscalía del Ministerio Público a las prácticas de diligencias, pues es solo la Fiscalía la titular de la acción penal.
Y en cuanto al pedimento de realizar una rueda de reconocimiento en ruedas de individuos el mismo no señala la fundamentación jurídica ni de hecho siquiera, es decir ni siquiera la identificación del testigo reconocedor; es por lo tanto que la misma debe ser negada por manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN.
El Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las citadas consideraciones, así como lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente las solicitudes presentadas por la Defensa Privada anteriormente señaladas.
Publíquese, diricese y notifíquese.
El Juez de Control N° 01,
DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA
La Secretaria,
ABOG. SUYIN LOPEZ