REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003195
ASUNTO : BP01-P-2006-003195
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores Privados DRES. MANUEL JOSE ZAMORA Y JOSE CARMONA, designado por este Tribunal.
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible, y cuya acción no esta evidentemente prescrita. Asimismo, considera este Tribunal que los motivos o supuestos presentados en la solicitud Fiscal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.): Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días (08). 2.): Prohibición de salir de la localidad en la cual reside, sin la autorización del Tribunal. 3.): Prohibición de concurrir a las siguientes reuniones o lugares: tascas, bares, prostíbulos, club hípico, discotecas, eventos públicos, donde se presuma la existencia de bebidas alcohólicas. 4.): Prohibición de comunicarse con la victima adolescente ANGI CHIRLEY LOPEZ, tal como lo establece el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así lo solicitado por la defensa en esta audiencia, como es la petición de Libertad Plena, para el imputado. Se continúa con el procedimiento Ordinario en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, informado sobre la libertad del imputado de auto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.297.918, nacido en fecha 29/08/1973, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, de estado civil soltero, electricista, hijo de los ciudadanos RAUL ALMEA (V) Y DILIA DE ALMEA (D), residenciado en Calle Alberto Ravel, casa N° 11-11, Barrio Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal,. Líbrese oficio Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSÈ FELFIN CARRILLO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NOHEXIS GARCIA
JDCG/dilia