REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003303
ASUNTO : BP01-P-2006-003303
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidos a los ciudadanos JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ, JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGA Y JAVIER JOSE CORREA BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. JUAN AGUILARTES TORRES Y TITO GELVEZ., este Tribunal Primero de Control Nº 01, antes de decidir observa:
PRIMERO: Cabe destacar que el Artículo 169 ejusdem, establece que: “…La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido…”, de esta manera se observa que la norma adjetiva, no considera como un hecho de nulidad la circunstancia de que el acta haya sido suscrita o firmada por uno o varios funcionarios, sino que deberá estar firmada por quien la suscriba, obligando de esta manera a los funcionarios hacer referencia en forma sucinta de los actos realizados, a lo fines de que se dejen constancia en dicha actas; igualmente se constata que no existe duda de la base de su contenido, por cuanto concuerda con las actas de entrevista tanto de del ciudadano HERNANDEZ DIAZ JUAN ANDRES realizadas en fechas 11-5-2006 y cursantes a los folios 3 y 7 en su condición de víctima con el acta policial practicada por los funcionarios aprehensores que detuvieron en forma flagrante a los imputados. Se evidencia en las actuaciones que el procedimiento practicado por los funcionarios actuante, se efectuó cumpliendo las normas tanto constitucionales, como procesales, no existiendo ningún tipo de violación a los derechos que conciernen al imputado. Señala además el artículo 191 ibidem que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”; de esta manera se constata que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en el señalado caso, procedieron conforme a los parámetros establecidos en la ley, no existiendo violación de ningún derecho. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente la Negativa de la Nulidad respecto Acta Policial de fecha 11 de mayo del 2006, suscrita por el funcionario HUERTA RICHARD, efectuada por el defensor privado DR. JUAN AGUILARTE, por cuanto la misma no viola ninguna norma constitucional ni procesal, tal como lo establece los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Asimismo, en relación al pedimento de la Dr. Tito Gelvez de la calificación considera esta Instancia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 459 del Código Penal. En relación a este punto, el numeral 2 del artículo 250, se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. Considera esta Instancia, que los mismos se encuentra acreditados en los autos que conforman la presente causa y los cuales se encuentra presentados en las actas policiales y actas de entrevistas realizadas en la investigación y que cursan en autos. En relación con el último requisito exigido en el referido artículo 250, el cual prevé la presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto de la investigación. Considera esta Instancia conveniente destacar que tal numeral contiene dos supuesto vale decir, el peligro de fuga previsto en el artículo 251 y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 y en relación a este último, para decidir acerca de ello se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o también influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Juzgador, se debe señalar expresamente cual acto de investigación corre peligro de ser obstaculizado de lo que se desprende que los supuestos contenidos para determinar el peligro de fuga, no son los mismos que nos sirven para determinar el peligro de obstaculización. Este Tribunal al analizar los requisitos establecidos en los artículos 250 en relación con el 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, estima que existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados se evadan, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, el operador de justicia tiene que verificar la configuración de los requisitos contenidos en los mencionados artículos y debe por demás, considerarlo en cada caso en particular. En tal sentido, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece aspectos orientadores en relación a hechos que hacen presumir el peligro de fuga, toda vez, que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora por que utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, además de los requisitos señalados en la norma antes referida, otros signos o evidencias reveladores de una posible conducta de fuga, a nuestro juicio la enumeración contenida en el artículo que se analiza no es taxativa, sino enunciativa, por lo que no tienen que concurrir, ya que además de las circunstancias en el previstas, pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, que sean tanto o mas reveladoras del peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordes con los fines del proceso señaladas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho. En relación a los hechos que puedan hacer presumir el peligro de fuga, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parámetros orientadores como lo señalamos anteriormente, como la circunstancia de arraigo en el país, este Tribunal lo desestima por cuanto el hecho de que los imputados tengan su domicilio procesal, vivan en esta jurisdicción y que el asiento principal en esta ciudad, de la revisión de las actas se observa que este hecho no se encuentra acreditado. Considerando esta Instancia, que tal circunstancia se refiere a la posibilidad de ocultarse o de no presentarse a los actos del proceso, así como para evadir la pena o para obstaculizar el curso del proceso, máxime cuando no consta en autos el arraigo en el país, en tal sentido, debe interpretarse la posibilidad de fuga. También el referido artículo señala como presunción de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancias estas que tienen estrecha relación ya que de las mismas se desprenden, por un lado una pena alta y por otro lado cuando el daño causado ha sido grave, tratándose de la concurrencia de delitos, por lo que en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el presente caso se observa que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos hoy presentados los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 459 del Código Penal, lo que hace considerar a esta Instancia que los imputados trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse y por tanto haga presumir que los imputados se fuguen. Por último, en relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y a la conducta predelictual del imputado, considera quien aquí decide, que la mala conducta pre delictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta pre delictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona sea buena o mala conducta pre delictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, igualmente observa esta Instancia que no consta en autos la conducta de los mismos por lo que no esta acreditado tampoco elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga. Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, a los ciudadanos JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ, JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGA Y JAVIER JOSE CORREA BRITO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan a la presente causa, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 10 años de prisión hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ, JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGA lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANN, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que esta Instancia declare a favor de sus defendidos una medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En relación al pedimento de nulidad absoluta del acta policial de fecha 12 de mayo del 2006 en donde aprehende al ciudadano JAVIER JOSE CORREA BRITO, este Tribunal observa que cursa orden de inicio de investigación anterior al levantamiento de dicha acta por lo cual no existe los supuestos de aprehensión contenidos en el artículo 248 y el acto acarrea nulidad en razón de que para proceder a la aprehensión se requiere de una orden judicial expedida tal y como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace traer como consecuencia una nulidad de dicha acta y en consecuencia este Tribunal decretar la nulidad absoluta del acta de fecha 12 de mayo del 2006 levantada por el funcionario FRANCISCO OCHOA, folio 21 de la presente causa por violación a los Derechos fundamentales del imputado JAVIER JOSE CORREA BRITO y en consecuencia se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado, tal como lo establece el artículo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento de reconocimiento en rueda de individuos se acuerda fijar para el día LUNES 22 DE MAYO DEL 2006 A LAS 2:00 DE LA TARDE, notifíquese a las víctimas. Se acuerda la reclusión de los privados de libertad antes indentificados en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día: LUNES 22 DE MAYO DEL 2006 A LAS 2:00 DE LA TARDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados a JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.359.507, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-12-1986, hijo de JOSE ANGEL HERNANDEZ E IRMA BLACKMANM, de profesión u oficio Estudiante de Derecho domiciliado en Residencia Cati II, Lechería, Piso 7-B, 7B, Estado Anzoátegui, JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.244.229, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-08-1987, hijo de LUIS SOLORZANO Y AIDA SOLORZANO, Soltero, de profesión u oficio Mecanico, domiciliado en Boyaca II, Calle 8, Vereda 25, Casa 24, Estado Anzoátegui, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.222.589, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-03-1985, hijo de VELGICA LOPEZ Y TOMAS TERESA, Soltero, de profesión u oficio Mecanico, domiciliado en Boyaca II, Sector 03, Calle 8, Vereda 60, Casa 13, Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Venezolano Vigente y LIBERTAD PLENA al ciudadano JAVIER JOSE CORREA BRITO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.480.574, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-02-1984, hijo de BRITO CORREA Y ESKELLYS BRITO, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, Calle Cardenal, Casa 134, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo con el articulo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a La Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedarán recluidos los ciudadanos JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ, JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGA a la orden de este tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. JOSE DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS
JDC/ELOISA