REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003304
ASUNTO : BP01-P-2006-003304
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS CARLOS GUDIÑO MASS y ARTURO RAFAEL GUDIÑO MASS, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3º del Código Penal, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2006, asimismo solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. MARILIN ORTA; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
“Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos para el ciudadano ARTURO RAFAEL GUDIÑO MASS y LUIS CARLOS GUDIÑO MASS, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3º del Código Penal, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial de fecha 12 de Mayo de 2006, suscrita por el Detective JUNIOR CHEREMO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual, Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios Agentes RAMON RIJAS y VINICIO CAMACHO, VICTOR GONZALEZ, en la cual dejan constancia e indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y de los objetos y evidencias de interés criminalísticos que le fueron incautados al momento de su detención. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, como lo es la imputación presentada a los ciudadanos ARTURO RAFAEL GUDIÑO MASS y LUIS CARLOS GUDIÑO MASS, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3º del Código Penal, existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos ARTURO RAFAEL GUDIÑO MASS y LUIS CARLOS GUDIÑO MASS, son autores o participes de los hechos, y se encuentran incursos en esos ordinarios, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la concurrencia de la precalificación del delito imputado, y observando que la pena a imponer excede en su límite en ocho años de prisión hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARTURO RAFAEL GUDIÑO MASS y LUIS CARLOS GUDIÑO MASS, respectivamente y ya identificados anteriormente. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
TERCERO: En cuanto al lugar de reclusión se acuerda trasladarlos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, done quedaran recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARTURO RAFAEL GUDIÑO MASS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.089.881, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, oficio Mantenimiento de limpieza, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 13.03.1980, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos YARISA MARGARITA MAZA y de ARTURO GUDIÑO, residenciado en la casa de mi hermana MARIA EUGENIA GUDIÑO, el Tronconal I, Avenida Principal, Casa S/N°, a cuadra queda un kiosco de Coca Cola donde vende empanadas, Barcelona, Estado Anzoátegui, la dirección de mi mamá que vive en San Félix, Barrio Vista El Sol, Calle Ruta 1, Avenida Piar, Casa S/N°, Invasión y LUIS CARLOS GUDIÑO MASS, quien quedó identificado de la manera siguiente: venezolano, cédula de identidad N° 15.089.877, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 05-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio comerciante vendiendo gorra en el boulevard 5 de julio, hijo de los ciudadanos YARITZA MARGARITA MAZA (v) y de ARTURO GUDIÑO (df), residenciado en la casa de mi hermana MARIA EUGENIA GUDIÑO, el Tronconal I, Avenida Principal, Casa S/N°, a cuadra queda un kiosco de Coca Cola donde vende empanadas, Barcelona, Estado Anzoátegui, la dirección de mi mamá que vive en San Félix, Barrio Vista El Sol, Calle Ruta 1, Avenida Piar, Casa S/N°, Invasión, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ordinal 2° y 3° Ejusdem. El procedimiento a seguir es el ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES
JDCG/datsy.