REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003305
ASUNTO : BP01-P-2006-003305
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARILYN ORTA designada por este Tribunal.
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Juzgador observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que el imputado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal, en perjuicio de ISBELIS DEL CARMEN MONTILLA, sin embargo, los supuestos de una privativa de libertad pueden ser razonablemente cubiertos con la aplicaron de UNAM medida cautelar o menos gravosa como lo establece el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5 a saber: a) Presensación ante el tribunal cada 08 días. B) Prohibición de salir del país sin la autorizaron del Tribunal. C) Prohibición de acudir a los siguientes lugares: Burdeles, Prostíbulo, club Hípicos, Tascas, Discotecas, Licorerías, y Sitios Donde Se Vendan Droga, fiestas callejeras y templetes. SEGUNDO: Igualmente ordena seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. TERCERO: Líbrese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Bolívar y oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Cúmplase. Diarícese
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE DELFIN CARRILLO
La SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES