REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003307
ASUNTO : BP01-P-2006-003307
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de TEOBALDO DE JESUS GUZMAN y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial de fecha 12 de Mayo de 2006, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por el Agente WILLIAMS PERALES, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha acta policial se encuentra corroborada por Acta de entrevista tomada al ciudadano TEOBALDO DE JESUS GUZMAN MACHADO, inserta al folio 05 de la presente causa. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, como lo es la imputación presentada al ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ, es autor o participe de los hechos, y se encuentran incurso en ese ordinario, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, y obstaculización de la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Aunado a la concurrencia de la precalificación de los delitos imputados, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 10 años de prisión hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ, y ya identificado anteriormente. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
TERCERO: En cuanto al lugar de reclusión se acuerda trasladarlos al Internado Judicial de Barcelona. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se fija para el día miércoles 17 de mayo del 2006 a las 08:00 a.m. Reconocimiento médico legal, a solicitud de la Defensora Pública Penal.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALFREDO JOSE HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.325.843, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de oficio supervisor de mantenimiento en la Gobernación del Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-02-1964, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos Rumualda Hernández (df) y de Isidro Alcántara (df), residenciado en la Calle Maturín, Casa S/N°, sector la chica, a 100 metros de la Diadema Barcelona; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de TEOBALDO DE JESUS GUZMAN MACHADO; conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
JDCG/Betzaida.