REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003309
ASUNTO : BP01-P-2006-003309
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, designado por este Tribunal.
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprende del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Zona No. 03, una vez analizadas las actuaciones nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ahora bien considera este Juzgador que no existe una presunción razonable con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Presentación periódica ante el Tribunal cada OCHO (8) días, prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, prohibición de concurrir a los siguientes lugares: prostíbulos, burdeles, discotecas, bares, tascas, licorerías, fiestas callejeras (templete) así como la prohibición de portar cualquier tipo de arma ya sea de fuego o blanca, tal y como lo establece el articulo 256 en sus ordinales 3°, 4, 5, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así el criterio de la defensa en relación a la medida cautelar y desestimando la solicitud de la defensa, de libertad plena. Es por lo tanto que se acuerda la libertad inmediata al Imputado ROBERT JOSE PACHECO SOLIS. En relación al procedimiento, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Remítase oficio a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial No. 03. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.348.811, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/03/82, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Técnico Superior en Petróleo, hijo de los ciudadanos: ISABEL DE PACHECO y CARLOS PACHECO, residenciado Santa Rosa, Avenida Principal al lado de la bodega Santa Rosa, Casa de color verde S/N, y la dirección en el Estado Bolívar, es la siguiente: Barrio Angostura, Calle Maracay, casa N° 06; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal,. Líbrese oficio Comandancia de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSÈ FELFIN CARRILLO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/dilia