REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003814
ASUNTO : BP01-P-2006-003814
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público Penal, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al Imputado: JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Vigente y solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oídos a los imputados en presencia de su Defensora Pública Penal. DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, a partir del día Viernes 26/05/2006, a las 08:30 horas de la mañana. 2.- Cumplir labores de mantenimiento, el cual deberá ser adscrito a una cuadrilla de mantenimiento de las calles municipales en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona. Para lo cual se libra el correspondiente oficio a la Alcaldía del Municipio Bolívar. Y 3.- Prohibición de acercamiento a la Víctima.
SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la detención del imputado JOSÉ GREGORIO ESTANGA SURGA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 último aparte del Código Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.
CUARTO: Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA AL IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, quien es venezolano, natural de Barcelona, residenciado en Avenida Rómulo Gallego, casa sin número, cerca de reten Antonio Díaz, Barcelona, hijo de José Estanga y Aura María Surga, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.567.092. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01. DE GUARDIA
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA CECILIA VALERO
MEDIDAS CAUTELARES
FECHA: 25-05-2006
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01. DE GUARDIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO