REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003828
ASUNTO : BP01-P-2006-003828
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ ALFARO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente CELIA DALILA GRANADO de 17 Años de edad; y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. JHONNY NAVARRO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita Así como también bien partiendo del articulo 251 en su particular primero como el peligro de fuga se presume cuando la pena mayor en los hechos punibles exceda de los 10 años, en este caso la pena del presente hecho punible excede del limite previsto por esta norma, asimismo considera esta Instancia los supuestos del artículo 251 Ejusdem, en relación al numeral Segundo y Tercero, es decir la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado concurren en este caso por tratarse de un delito pluriofensivo; desestimando así la solicitud de nulidad solicitada por la defensa ya que las actas y las actuaciones no determinan vicio alguno que acarrea la intervención, asistencia o representación del imputado, tal como lo establece el artículo 190 Ejusdem, considerando que fueron los medios de convicción presentados legalmente obtenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la Defensa no señala de que forma se encuentra viciado el acta o actos con inobservancia de las formas previstas en las leyes, indicando únicamente y de manera genérica la solicitud de nulidad de las actas del proceso, sin especificar los vicios en que acarrea cada acto. SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. TERCERO: Por estar llenos los extremos del articulo 250 y la pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código Penal, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por el Detective Cabo Segundo IAPANZ MARCOS GOMEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en compañía del Agente RICHARD FIGUEROA, en la cual dejan constancia e indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado y de los objetos y evidencias de interés Criminalísticos que le fueron incautados al momento de su detención. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, como lo es la imputación presentada al ciudadano WILFREDO JOSE ALFARO MENDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el prenombrado Ciudadano, es autor o participe del hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 24 de mayo así como de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas CELIA GRANADO y ARIANNI QUIÑONES, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la concurrencia de un delito complejo y de carácter pluriofensivo, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 10 años de prisión como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado (por ser un delito pluriofensivo) y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JOSE ALFARO MENDEZ, respectivamente y ya identificados anteriormente. Desestimando así la solicitud de una medida menos gravosas. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Dirección de Antecedentes Penales a fines de que remita la certificación de antecedentes penales del hoy imputado. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Confianza, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto. QUINTO: Se acuerda la reclusión del detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. SEXTO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ ALFARO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.592.559, de estado civil soltero, oficio Estudiante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/04/1988, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Angela Mendez y de Juan Rafael Alfaro, residenciado en Calle Principal, Calle Los Olivos, Sector Puente Ayala, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente CELIA DALILA GRANADO de 17 Años de edad, conforme al artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad
Fecha: 26-03-2006
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