REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004015
ASUNTO : BP01-P-2006-004015
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado REINALDO JOSE BLANCO, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO REYES, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado JOSE LUIS GUEVARA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado REINALDO JOSE BLANCA, como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial de fecha 30 de Mayo de 2006, cursante al folio seis (6) de la causa, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) DAVID ENRIQUE OLIVERA, adscrito al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone de la manera siguiente: “Siendo las 17:20 horas fui comisionado por el oficiar de guardia Sargento Segundo RAMON VIÑA, para que trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la avenida Pedro María Freites, frente a la Clínica Dr. Alia Cornil, al hacer acto de presencia me entrevisté con un brigadista de seguridad del Municipio Simón Bolívar de nombre Rolando Oviedo quien me hizo entrega de un ciudadano de nombre Reinaldo José Blanco, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 14.189.902, conductor de un minibús colectivo ford color blanco y azul, año 86, placas AA-2508, quien había arrollado y lesionado el cual había sido auxiliado y trasladado a la clínica antes mencionada donde recibió los primeros auxilios y posteriormente trasladado al Hospital Dr. LUIS RAZETTI, procedí a elaborar la gráfica demostrativa donde manifestó que el conductor se desplazaba en sentido contrario al de su circulación, debido a trabajo de reparación en la vía, ocurriendo el accidente en una avenida urbana sin demarcaciones, vía recta, plano, la vía en buenas condiciones, completamente seca, una vez terminada la grafica se ordenó la remoción del vehículo hasta el estacionamiento de la fiscalía de guardia…”. Observa: este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado antes identificado en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo éste delito de acción pública, merecedor de pena de privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita. Sin embargo no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización o peligro de fuga, siendo procedente la modalidad contentiva en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una medida menos gravosa. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado REINALDO JOSE BLANCA, por la presunta comisión del delito antes referido, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO REYES; todo ello conforme a los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a 1.-presentación periódica ante el tribunal cada 08 días, 2.- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado. 3.- prohibición de concurrir a los siguientes lugares: tascas, bares, prostíbulos discotecas club Hípicos, y reuniones callejeras. 4.- Prohibición de acercarse a la victima JOSE ANTONIO REYES o algunos de sus familiares.
TERCERO: Remítase oficio al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano REINALDO JOSE BLANCA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.902, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en fecha 18/06/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de DESCONOCIDO y ROSA BLANCA (v), residenciado en la Calle Urdaneta, casa Nº 12-46, Campo Claro, Vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO REYES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y prosígase la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-004015: 31/05/2006