REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003089
ASUNTO : BP01-P-2006-003089
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía; mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, en calidad de detenido a los ciudadanos GEOVANNI JOSE DIAZ MANRIQUEZ y ALEXANDER JOSE ALVARADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSSET RAFAEL GUARAMAIRA CEDEÑO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado, abogado ANGEL CORREA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Considera esta Instancia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho hoy presentado. En relación a este punto, el numeral 2 del artículo 250, se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. Considera esta Instancia, que los mismos se encuentra acreditados en los autos que conforman la presente causa y los cuales se encuentra presentados en las actas policiales y actas de entrevistas realizadas en la investigación y que cursan en autos. En relación con el último requisito exigido en el referido artículo 250, el cual prevé la presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto de la investigación. Considera esta Instancia conveniente destacar que tal numeral contiene dos supuesto vale decir, el peligro de fuga previsto en el artículo 251 y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 y en relación a este último, para decidir acerca de ello se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o también influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Juzgador, se debe señalar expresamente cual acto de investigación corre peligro de ser obstaculizado de lo que se desprende que los supuestos contenidos para determinar el peligro de fuga, no son los mismos que nos sirven para determinar el peligro de obstaculización. Este Tribunal al analizar los requisitos establecidos en los artículos 250 en relación con el 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, estima que existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados se evadan, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, el operador de justicia tiene que verificar la configuración de los requisitos contenidos en los mencionados artículos y debe por demás, considerarlo en cada caso en particular. En tal sentido, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece aspectos orientadores en relación a hechos que hacen presumir el peligro de fuga, toda vez, que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora por que utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, además de los requisitos señalados en la norma antes referida, otros signos o evidencias reveladores de una posible conducta de fuga, a nuestro juicio la enumeración contenida en el artículo que se analiza no es taxativa, sino enunciativa, por lo que no tienen que concurrir, ya que además de las circunstancias en el previstas, pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, que sean tanto o mas reveladoras del peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordes con los fines del proceso señaladas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho. En relación a los hechos que puedan hacer presumir el peligro de fuga, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parámetros orientadores como lo señalamos anteriormente, como la circunstancia de arraigo en el país, este Tribunal lo desestima por cuanto el hecho de que los imputados tengan su domicilio procesal, vivan en esta jurisdicción y que el asiento principal en esta ciudad, de la revisión de las actas se observa que este hecho no se encuentra acreditado. Considerando esta Instancia, que tal circunstancia se refiere a la posibilidad de ocultarse o de no presentarse a los actos del proceso, así como para evadir la pena o para obstaculizar el curso del proceso, máxime cuando no consta en autos el arraigo en el país, en tal sentido, debe interpretarse la posibilidad de fuga. También el referido artículo señala como presunción de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancias estas que tienen estrecha relación ya que de las mismas se desprenden, por un lado una pena alta y por otro lado cuando el daño causado ha sido grave, tratándose de un daño a la humanidad de una persona, por lo que en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el presente caso se observa que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos hoy presentados el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, lo que hace considerar a esta Instancia que los imputados trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse y por tanto haga presumir que los imputados se fuguen. Por último, en relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y a la conducta predelictual del imputado, considera quien aquí decide, que la mala conducta pre delictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta pre delictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona sea buena o mala conducta pre delictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, igualmente observa esta Instancia que no consta en autos la conducta de los mismos por lo que no esta acreditado tampoco elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados GEOVANNI JOSE DIAZ MARIQUEZ y ALEXANDER JOSE ALVARADO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que esta Instancia declare a favor de sus defendidos una medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad de Barcelona.
Remítase oficio a la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” y las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados GEOVANNY JOSÉ DIAZ MANRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.543 y ALEXANDER JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.101.098.
Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido.
Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GEOVANNY JOSÉ DIAZ MANRIQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.236.543, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/08/85, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Candelario Díaz (V) y Omabis Manríquez (v), residenciado en Boyacá V, Sector 7, vereda 65, Casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALEXANDER JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.101.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/78, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio César Alvarado (f) y Ana Hernández (v), residenciado en Boyacá IV, Calle 10 Casa N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSSET RAFAEL GUARAMAIRA CEDEÑO; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ