REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002823
ASUNTO : BP01-P-2005-002823
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ
IMPUTADO: LUIS JOSE BRITO ARZOLAY, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-01-74, de años 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.626, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Reparación de Computadoras, hijo de LUIS BRITO (dif.) y YAJAIRA ARZOLAY (v), residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 5, Sector Chuparín Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;
VICTIMA: JOSE ANGEL LOPEZ Y DORIS CARRASQUERO
REPRESENTACION FISCAL: DRA LILIANA AUMAITRE FISCAL SEGUNDA A DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI.
Llevada a cabo la AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL de fecha 15-03-2006, en donde se concluyo lo siguiente:. ACUERDA: FIJAR un Plazo Prudencial de treinta (30) días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contados a partir del día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente a la presente causa seguida al imputado LUIS JOSE BRITO ARZOLAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas del Plazo Prudencial de treinta (30) días que le fuera fijado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado y que vence el día 15/04/2006,”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano imputado LUIS JOSE BRITO ARZOLAY, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-01-74, de años 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.626, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Reparación de Computadoras, hijo de LUIS BRITO (dif.) y YAJAIRA ARZOLAY (v), residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 5, Sector Chuparín Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 9 de JUNIO del 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ