REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002858
ASUNTO : BP01-P-2006-002858
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LUIS CALDERON CURBATA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal Venezolano. Solicitando para el mismo le sea decretada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal DRA. MARIELBA GENER MORANTE, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por los Agentes ANTONIO PINTO y JOSÉ MARIAGUA, funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes entre otras cosas dejan constancia de los siguientes, que en fecha 29 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Calle Maturín con carrera ocho, del casco central de la ciudad de Barcelona, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, introduciéndose en un local de esa misma calle, donde funcionar una peluquería de nombre CRISTINA ROSE, en ese momento los intercepta una ciudadana quien quedó identificada como CARMEN JOSEFINA GUARARIMA GONZALEZ, manifestándoles que minutos antes los dos sujetos que se introdujeron en la peluquería, le arrebatándole sus aretes de oro, los funcionarios policiales se introdujeron en la peluquería a fin de resguardar la integridad física de los presentes, avistando a las dos personas requeridas por la comisión, dándole la voz de alto la cual acataron, sacándolos al exterior del local a fin de imponerlo, previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la inspección de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, pudiendo constatar que uno de ellos es adolescente, seguidamente los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana ROSA ELENA TUSE, quien les manifestó a los funcionarios ser propietaria de la peluquería CRISTINA ROSE, de igual forma que los sujetos que se introdujeron en el interior de su peluquería, lanzaron debajo del mueble unos aretes los cuales les hizo entrega a los funcionarios policiales, señalándole la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUARARIMA GONZALEZ, como de su propiedad, las personas aprehendidas quedó identificada como: JOSÉ LUIS CALDERON CURBATA de 21 años de edad, quien fue señalado como la persona que le arrebató los aretes a la mencionada ciudadana, conjuntamente con el adolescente EDUARDO LUIS FERNANDEZ MEDINA. Dicha acta policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GUARARIMA GONZALEZ y ROSA ELENA TUSE, cursante a los folios 07 y vlto, 08 y vlto, respectivamente; surgiendo así elementos de convicción que califican la detención del imputado antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante que al evidenciarse de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del Imputado JOSE LUIS CALDERON CURBATA, en el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas CARMEN JOSEFINA GUARARIMA GONZALEZ, cumplido como se encuentran lo s ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y no existiendo peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del delito y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, éste Juzgado de Control considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con los ordinales 3°, 4° 6 ° y 9°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días,. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin Autorización Previa de este Juzgado. Prohibición de acercarse a la Victima. Prohibición de portar ningún tipo de arma, para el ciudadano JOSÈ LUIS CALDERON CURBATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.924, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSÉ LUIS CALDERON (v) y MARY MARGARITA CURBATA (v), residenciado CALLE SN SALVADOR, N° 31, BARRIO CAMPO ALEGRE, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Librese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al ciudadano de actas, así como su inmediata Libertad. Declarándose con lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos.
Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de acuerdo al articulo 13 Ejusden. De igual manera se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 7 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Juez Natural y la Unidad del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÈ LUIS CALDERON CURBATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.924, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSÉ LUIS CALDERON (v) y MARY MARGARITA CURBATA (v), residenciado CALLE SAN SALVADOR, N° 31, BARRIO CAMPO ALEGRE, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, debiéndose instruir por procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA)
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
EUDL