REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002859
ASUNTO : BP01-P-2006-002859
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ DELGADO Y DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 Y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA PERAZA y solicitando se les decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial, de fecha 29-04-06, inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por el funcionario JOSE GONZÁLEZ, DAIROBIS COVA Y QUIARO RAMOS, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Que encontrándose el mismo en labores de patrullaje vehicular en compañía de los agentes Dayrobis Cova y Quiaro Ramos, por el sector de San Diego, sector La Cascada, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como JESUS RAFAEL MEDINA PERAZA, quien les manifestó que cinco sujetos, algunos de ellos portando armas de fuego lo habían atracado y golpeado en la cabeza y pómulo izquierdo y pudiendo identificar a uno de ellos como “Cara e vieja”, pudiéndose llevar un reproductor de CD, marca Pionner, seguidamente procedieron hacer un recorrido conjuntamente con el referido ciudadano, en el sector la Quebradita, señalando el mencionado ciudadano a varios sujetos que se encontraban en la quebrada, entre ellos “cara e vieja”, seguidamente procedieron la darle la voz de alto no acatando la misma y dándose a la fuga en veloz carrera y disparando contra la comisión, lográndose la captura de dos de ellos, en la parte alta del cerro, escapándose el apodado “cara e vieja” con los demás sujetos, localizándole a uno de ellos en su parte intima un arma de fabricación casera envuelto con teipe de color negro (tipo chopo) y en el bolsillo del lado izquierdo se le encontró tres cartuchos percutidos, quedando identificados como JOSE HERNANDEZ DELGADO y DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMIREZ, a éste último se le incautó lo antes mencionado. La referida acta policial se encuentra concatenada con los testimonios de la Víctima Jesús Medina, quien refiere a preguntas formuladas por el funcionario instructor que si llegaron a practicar la detención de alguno de los sujetos que le golpearon contestando el mismo que sí agarraron a dos al enfrentarse a la comisión; Igualmente con el testimonio de la ciudadana Omaira Salazar. De donde se evidencia que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JOSE HERNANDEZ DELGADO y DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMIREZ cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal. siendo desestimado el delito de Porte Ilícito de Arma en virtud que del contenidos de las actas policiales se hace constar que el arma incautada es de fabricación casera y la misma se encuentra envuelta con teipe de color negro ( Chopo) por lo que dada las características del objeto incautado, la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de las armas de fuego previstas como tales en la referida norma jurídica.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los mismos en los ilícitos penales antes mencionados; Este Tribunal cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y la pena que pudiere imponerse en el presente caso, conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem Decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ DELGADO y DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal. En tal sentido, se desestima la petición formulada por la defensa en relación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas bajo los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 7 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos del principio de Juez natural y Unidad del Proceso respectivamente. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Sotillo a los fines de informar de la detención de los imputados antes referidos quedando recluidos en ese organismo a la orden del Tribunal de Control Nro. 06. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSE HERNANDEZ DELGADO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 18.030.501, donde nació en fecha 15-04-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE HERNANDEZ Y LUISA DELGADO, residenciado en la vía de San Diego, San Ignacio, Las Mercedes s/n, y DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMIREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.345.641, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 01-01-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ALBERTO RAMIREZ Y LAIDYS RAMIREZ, residenciado en San Diego, Calle República, s/n, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal, conforme a los artículo 250 y 251 parágrafo 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA;
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. HECTOR FARIAS.
Fl.