REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002861
ASUNTO : BP01-P-2006-002861
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano WILLIANS JOEL CALDERON MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado. TOMAS CASTELLANOS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa Acta Policial al folio 3 y 4 de fecha 29-04-06, suscrita por la funcionario ANA LUISA PEREZ y SERGIO CABELLO, adscritos a la Brigada Turística del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la actuación policial realizada, donde exponen: “Siendo las tres de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el Comando Policial del Balneario Público Playa Conoma, en momento donde efectuaba un recorrido en compañía del funcionario Agente (P.A) Sergio Cabello, lograron avistar a pocos metros a un ciudadano golpeando a una ciudadana, procediendo efectuarle la voz de alto, el mismo haciendo caso a nuestro llamado; procediendo de igual forma a la revisión corporal del ciudadano, quedando identificado como WILLIAMS JOEL CALDERON MORENO, de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado, concatenada con la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA GAMBOA CENTENO, Igualmente cursa constancia Médica suscrita por la Dra. DULCE SUPÁREZ, donde se hace constar las lesiones sufridas por la víctima, entre otros hematomas peri orbitario izquierdo indicando tratamiento ambulatorio y reposo durante 18 horas. Igualmente cursa certificación médica de la Policlínica de Puerto La Cruz donde se hace constar las lesiones sufridas por la Víctima; Por lo que cumplen con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de IRAIDA GAMBOA CENTENO.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado WILLIAMS JOEL CALDERON MORENO, llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días; Y abandono inmediato de la residencia.
TERCERO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del articulo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial. Remítase la causa al Tribunal de Control Nro. 06, y en su oportunidad la remisión en su oportunidad legal de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
CUARTO: En relación a la solicitud que hiciera la defensa a este Tribunal en cuanto a efectuar los trámites correspondientes para realizar un acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento en virtud de los principios generales que rigen el sistema acusatorio entre los cuales tiene preeminencia que la fase de investigación debe estar dirigida por el Ministerio Público resultando éste el organismo competente a los fines que las partes ante dicha institución puedan hacer el planteamiento adecuado que conlleve a la materialización de un acto conciliatorio, previamente a la interposición de la correspondiente acusación si fuere el caso por ante el Tribunal de Juicio, no obstante, hacer la advertencia esta instancia respecto a que el delito presuntamente cometido por el imputado de actas es un delito de acción pública.
QUINTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Remítase las Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en el Lapso Legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIAMS JOEL CALDERON MORENO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.346.160, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-07-69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Informática, hijo de JOSE CALDERON (D) y ELSA DE CALDERON (V), residenciado en Urb. Vista Alegre, Av. Principal, Nº 88, entrada al Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2633025, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debiéndose instruir por procedimiento Abreviado. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA)
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
EUDL