REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003983
ASUNTO : BP01-P-2005-003983
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. ROSMARI BARRIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA PEREZ
DEFENSA: DR. HENRY KEY
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.283.602, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-04-1970, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (cabillero) hijo Domingo Salazar y Arcila Jiménez de Salazar, Residenciado en: Barrio Oto Padrón, Casa N° 69, Barcelona Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 17 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30: horas de la madrugada, el funcionario Inspector Jefe MANUEL ORTIZ, adscrito a la Policía del Estado, Comandancia General, se trasladaba a bordo de la Unidad Patrullera UP-07, en compañía de los funcionarios cabo Primero Nokis Bolívar y los Agentes Luis Rojas, Alex Romero, Darwin Guanare e Ibrahin Jiménez, realizando labores de patrullaje por el Municipio Bolívar y en momentos en que se desplazaban por la Avenida Ejercito de Barcelona, un ciudadano identificado como Hirse Rafael Calma, quien informó a la comisión, que dos sujetos desconocidos habían pasado corriendo portando uno de los sujetos un arma de fuego en sus manos y que dichos sujetos se habían introducido en una residencia de terreno baldío, ubicado al lado de la Urbanización de Marina Blanca de la citada Avenida. Escuchada tal información se trasladaron al sitio, logrando observar a los sujetos de las mismas características aportadas por el informante, quienes quedaron identificados como LUIS SALAZAR JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR, donde el primero de los nombrados tenía sometido bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego a los ciudadanos: Coromoto del Valle Negron Solórzano, Gustavo Rafael Maita y Uvencio Ramón Silveira Marín, mientras que el otro sujeto se encontraba semidesnudo abusando sexualmente de la adolescente de 16 años de edad Angy de Jesús Álvarez Hernández.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar por la Dra. ROSA PEREZ, presenta formal acusación en contra del Acusado JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ejusdem, en concatenación con el artículo 84 ibidem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la referida Ley sustantiva Penal, en consonancia con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Auto de Apertura a Juicio al imputado antes mencionado.
Por su parte, la defensa solicita la desestimación de la acusación, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de las contradicciones en que incurren los funcionarios conforme al contenido del acta policial, por consiguiente la acusación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios
prueba los siguientes: El testimonio de los expertos: Medico Forense NEWMAN AVILA Y DANIEL OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el testimonio de los funcionarios: MANUEL ORTIZ, NORKIZ BOLIVAR, ALEX ROMERO, DARWIN GUANARE, IBRHIN JIMENEZ, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, el testimonio de los ciudadanos: ANGY DE JESUS ALVAREZ HERNANDEZ; COROMO DEL VALLE NEGRON SOLORZANO, GUSTAVO R. MAITA VARGAS y UVENCIAO RAMON SILVEIRA MARIN; como prueba documentales reconocimiento legal N° 09700-139-1782 de fecha 19-09-2005 y experticia de reconocimiento legal de fecha: 03-11-2005, suscrita por los funcionarios DANIEL OJEDAJESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, así como inspección en el sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se evidencia que la experticia de reconocimiento Legal, practicada en fecha 03-11-2005, al arma presuntamente incautada al momento de ocurrir los hechos incriminados al acusado JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ; la misma arroja como resultado, que se trata de un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), sin marcas, ni seriales visibles, de donde se desprende que el arma incautada en el procedimiento que hoy nos ocupa, no corresponde a las previstas como de Prohibido por el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por consiguiente resulta procedente desestimar la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, y decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artìculo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, no se encuentra demostrado del contenido de las actas procesales, que el acusado antes mencionado portara un arma de prohibido porte conforme al contenido del artículo 9 de la mencionada Ley especial; y por ende no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; pues, ciertamente se trata de un el arma de fabricación.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el artículo 1ro. del Código Penal establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Es de destacar igualmente, que ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado, considerar atípica la conducta desplegada por cualquier persona, que portando un arma de fuego, la misma resulte ser de fabricación casera.
Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales, considera procedente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado: JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Todo conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 1 del Código Penal . Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
La presente decisión fue publicada en el día de hoy diez (10) de Mayo del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS