REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000058
ASUNTO : BP01-P-2003-000058
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. RAMON HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADOS: MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
MARIANA SABALLO: venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació, en fecha 22-05-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.026, soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana de Jesús Duarte Saballo (V) e Ismael Inima (V), residenciado en la Calle los Olivos, casa Nº 8, Barrio Brisas del Viñedo, Estado Anzoátegui, y
RICHARD JOSE GONZALEZ: venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació, en fecha 08/11/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.495, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Iris González (V) y Padre Desconocido, Residenciado en Calle los Olivos, casa Nº 8, Barrio Brisas del Viñedo, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, siendo el lapso legal para publicar Sentencia Condenatoria dictada en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ; este Tribunal de Control al respecto observa:
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, en su escrito de acusación, atribuye a los mencionados acusados la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por su parte la Defensa Pública, solicita la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud que el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales es violatorio de derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 1, 8 y 9 del Codito Orgánico Procesal Penal, así como en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos estos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestra República.. Pues, señala la defensa, que el procedimiento policial estaba dirigido a hacer efectiva una orden de captura; sin embargo los funcionarios a cargo de la comisión se introdujeron en la residencia a efectuar un registro del inmueble sin la autorización escrita de un Juez de Control que ordenara el registro del inmueble donde se localiza presuntamente la sustancia ilícita.
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 24-09-2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Jesús Zerpa, Oswaldo Mago Henry Querecuto, Jhonny Talavera y Ramón Coacuto, todos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlìsticas de la ciudad de Barcelona, momentos cuando se trasladaban a la calle La Monaguera, casa sin número del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, a los fines de hacer efectiva una orden de captura, emanada del Tribunal de Control Nª 03, de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana Mariana Saballo, al hacerse presente en el sitio fueron atendidos por dicha ciudadana y al efectuar el registro a dicho inmueble localizaron en una habitación, un a boleta plástica, color negra, conteniendo en su interior una panela compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, observándose cuando el ciudadano que quedó identificado como RICHARD JOSE GONZALEZ, lo lanzaba hacia dicha habitación y al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica en el Laboratorio de Criminalísticas y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistiscas, Región Monagas, resultó: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS, TRESCIENTOS MILIGRAMOS (875.300 grs.)de MARIHUANA. En dicho inmueble se practicó la detención de los ciudadanos MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ, siendo practicado el procedimiento en presencia de los ciudadanos: Luis Antonio Narváez Rodríguez y Cesar Antonio Vicent Salazar.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS
En Audiencia Preliminar de fecha seis (28) de Abril del año 2.006, fue decretado Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados: MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose fijada para el día de hoy la publicación de la presente Sentencia, este Tribunal considera lo siguiente:
El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, representado en esa oportunidad por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, presenta formal acusación en contra de los imputados: MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofertando como medios de prueba los siguientes:
Expertos:
Eliseo Padrino Marín y Marbelly Gil, adscritos al Laboratorio de Criminalisticas y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Monagas.
Testimoniales:
De los funcionarios: JESUS ZERPA, OSWALDO MAGO, HENRY QUERECUTO, RAMON GOACUTO y JHONNY TALAVERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; así como el de los ciudadanos: LUIS ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO VICENT SALAZAR, testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
Documentales:
1. Acta Policial de fecha 24-09-02, suscrita por el funcionario JESUS ZERPA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona.
2. Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 24-09-2002
3. Inspección Ocular Nº 2403 de fecha 24-09-02, efectuada por OSWALDO MAGO, JESUS ZERPA, HENRY QUERECUTO, RAMON COACUTO y JHONNY TALAVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona .
4. Experticia Botánica Nº 2406 DE FECHA 15-10-2002, practicado en el Laboratorio de Criminalísticas Y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Región Monagas.
De los referidos medios de prueba ofertados por la representación fiscal, la misma califica los hechos objeto del proceso, imputando a los ciudadanos: MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y DE DERECHO
Es de observar que los funcionarios actuantes al momento de efectuar el procedimiento; si bien hacen constar en el acta levantada al momento de practicar la detención de los imputados: MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ, que incautaron una panela compacta de presunta droga denominada MARIHUANA; Sin embargo, es de destacar que los imputados MARIANA SABALLO y RICHARD JOSE GONZALEZ, fueron aprehendidos a través de un procedimiento policial realizado en fecha 24/09/2002, en la Avenida Costanera, Barrio Fernández Padilla, Calle La Monaguera, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, sin dar cumplimiento al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose igualmente el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que el registro efectuado a la vivienda entes mencionada, fue practicado sin contar con la correspondiente orden Judicial que debió haber sido dictada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; pues resulta evidente que la aprehensión de los ciudadanos MARIANA SABALLO Y RICHARD JOSE GONZALEZ, se produce con ocasión de una orden de captura decretada por el Tribunal de Control Nº 03 de fecha 15/04/2002, librada en contra de la primera mencionada, de donde se desprende que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como Acuerdos y Tratados Internacionales, suscritos por la República, con flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, tal como son, los principios del Debido Proceso e inviolabilidad de domicilio, contenidos en los artículos 49 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la actuación de los funcionarios policiales conlleva a la practica de un procedimiento irrito, cuando se observa que los mismos se introducen en la vivienda antes identificada, con la finalidad de efectuar un registro sin la autorización escrita del Juez competente, tal como lo consagra el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal con fundamento en los argumentos antes expuestos, considera procedente decretar la nulidad absoluta del acta Policial de fecha 24/09/2002, cursante al folio 6 y vuelto de la presente causa, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concatenación con los articulo 104 y 282 Ejusdem, contentivos de los principios de Regulación y Control Judicial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 347 del 23-03-2001, sostiene: " Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales esté habitualmente desarrollada su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud".
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue un procedimiento irrito, que al no contar con la Orden Judicial del Tribunal competente, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
Así mismo, se observa que al folio 65 del expediente riela experticia química botánica, practicada a la sustancia incautada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad Maturín, Estado Monagas, donde concluyen que las sustancia sometida a análisis resultó ser una panela de Marihuana (CANNABIS SATIVA).- Sin embargo, tal medio de prueba tan solo demuestra la existencia de la sustancia incautada, más no determina la culpabilidad o responsabilidad penal de los imputados MARIANA SABALLO Y RICHARD JOSE GONZALEZ; encontrándose demostrado tan solo la materialidad del ilícito incriminado.
Por consiguiente y en base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desestima totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 05-02-03; y como quiera que resulta imposible retrotraer el proceso a fases anteriores precluídas, y siendo que no existen bases suficientes, ni certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados MARIANA SABALLO Y RICHARD JOSE GONZALEZ, resulta necesario decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera, se acuerda el cese de cualquier medida de coerción recaída en contra de los imputados MARIANA SABALLO Y RICHARD JOSE GONZALEZ, en el proceso seguido en su contra. -
En consecuencia, ante la imposibilidad de contar con elementos que permitan mantener una acusación con argumentos serios para sostenerla en audiencia oral y pública; y dado el quebrantamiento de principios fundamentales relativos al debido proceso, es con fundamento a lo expuesto, que considera quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud de la Defensa del imputado sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por la Defensa, a favor de los imputados MARIANA SABALLO Y RICHARD JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del referido imputado en la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG ROSMARÌ BARRIOS
La presente decisión fue publicada en el día de hoy Quince (15) de Mayo del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÌ BARRIOS.