REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001195
ASUNTO : BP01-P-2006-001195
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. ROSMARI BARRIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. RAMON LEGON
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE ANDRES MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.855, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 16/10/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Humberto Arevalo (v) y Eva Marcano (v), residenciado en Onoto, Barrio Obrero, carretera Ponte Suela, casa sin número, Estado Anzoátegui
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 11 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 09:00: horas de la mañana, los funcionarios Franklin Lòpez y Leomar Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, momentos en que realizaba labores de patrullaje punto a pie, por la calle La Cuchilla, Sector La Cuchilla de la población de Onoto, avistan a JOSE ANDRES MARCANO, que portaba una escopeta color negra y una bolsa color amarilla, al darle al voz de alto y efectuarle la respectiva inspección corporal, se le incautó una escopeta calibre 20mm, color negra de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre color amarillo sin percutir y una bolsa color amarilla, donde se lee Limpiatodo, se le encontró una linterna anaranjada y blanca, contentiva en su interior de setenta y nueve (79) envoltorios de material plástico color azul, tamaño regular, amarrados con hilo de coser color amarillo, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y en uno de los bolsillos de una camisa de campaña camuflada color verde, se encontró la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Botánico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: TREINTA Y SEIS GRAMOS CON TRES CENTESIMAS (36.03grs.) de MARIHUANA. El Procedimiento fue practicado en presencia de los ciudadanos RIGOBERTO PORTILLO Y JHONATAN SANCHEZ MEJIAS.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar por el Dr. Ramón Hernández Legòn, presenta formal acusación en contra del Acusado JOSE ANDRES MARCANO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artìculo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete el Auto de Apertura a Juicio al imputado antes mencionado.
Por su parte, la defensa solicita la desestimación de la acusación, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por tratarse de un arma rudimentaria, no encontrándose prevista la misma dentro de las previsiones del artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente la acusación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes:
El testimonio de los expertos: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial botánico Nº CO-LC-LCO-DQ/139-2006, realizado a la sustancia incautada al ciudadano JOSE ANDRES MARCANO. El experto JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona.
El testimonio de los funcionarios: FRANKLIN LOPEZ Y LEOMAR RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado JOSE ANDRES MARCANO.
El testimonio de los ciudadanos RIGOBERTO PORTILLO y JHONATAN SANCHEZ MEJIAS; quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial.
Como pruebas documentales, fueron ofertadas las siguientes:
Acta Policial de fecha 11-03-2006, suscrita por los funcionarios : FRANKLIN LOPEZ Y LEOMAR RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado JOSE ANDRES MARCANO, así como la incautación de las evidencias mencionadas en el Acta .
Orden de Inicio de la Investigación, signada bajo el Nº 03-F9-2861-06, de fecha 12-03-2006.
Dictamen Pericial Botánico Nº CO-LC-LCO-DQ/139-2006, suscrita por los funcionarios: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia, practicado a la sustancia incautada.
Reconocimiento Legal Nº 153, de fecha 14 de marzo de 2006, practicado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìstica, realizada al arma incautada al acusado JOSE ANDRES MARCANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se evidencia que la experticia de reconocimiento Legal, practicada en Reconocimiento Legal Nº 153, de fecha 14 de marzo de 2.006, al arma presuntamente incautada al momento de ocurrir los hechos incriminados al acusado JOSE ANDRES MARCANO; la misma arroja como resultado, que se trata de un arma de fuego rudimentaria, sin marcas, ni seriales visibles, de donde se desprende que el arma incautada en el procedimiento que hoy nos ocupa, no corresponde a las previstas como de Prohibido por el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por consiguiente resulta procedente desestimar la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, y decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artìculo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el artículo 1ro. del Código Penal establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Es de destacar igualmente, que ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado, considerar atípica la conducta desplegada por cualquier persona, que portando un arma de fuego, la misma resulte ser de fabricación casera (chopo).
Por otra parte, es de destacar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio al efectuar la relación sucinta de los hechos y circunstancias que fundamentan la acusación, en ningún momento hace alusión que el acusado JOSE ANDRES MARCANO, haya estado en posesión de arma alguna, por lo que mal podría igualmente atribuirle la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, contenido en el artìculo 277 del Código Penal.
Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales, que no se encuentra demostrado del contenido de las actas procesales, que el acusado antes mencionado portara un arma de prohibido porte, conforme al contenido del artículo 9 de la mencionada Ley especial; y por ende no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; pues, ciertamente se trata de un el arma de fabricación rudimentaria; siendo lo mas ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado JOSE ANDRES MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado: JOSE ANDRES MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Todo conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 1 del Código Penal . Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia.
AL JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
La presente decisión fue publicada en el día de hoy quince (15) de Mayo del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS