REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000614
ASUNTO : BP01-P-2006-000614
Se recibe escrito del Dr. MANUEL GARCIA BARRETO en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de decreto del Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscal Sexta Dra. Linda Montero, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de WILLIANS JOSE RAMIREZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 ord. 8 del Código Penal y al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de que en fecha 02 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 PM y 12:00 AM horas de la noche sujetos desconocidos lograron llevarse un tambor de metal, destinado para el deposito de basura, el cual se encontraba frente a la residencia del ciudadano WILLIANS RAMIREZ.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 454 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que los motivos de interrupción de la prescripción, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de WILLIANS JOSE RAMIREZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 ord. 8 del Código Penal de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 108 ordinal 4 del Código Penal por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS