REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000925
ASUNTO : BP01-P-2004-000925
ORDEN DE APREHENSION POR INCUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 EN CONCORDANCIA EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
 DOUGLAS RAMON JIMENEZ VELAZQUEZ; quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05-12-1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.030, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maletero, hijo de los ciudadanos Víctor Manuel Jiménez y Ángela Dolores Velásquez, residenciado en la calle Nueva, Casa 7-8, sector valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,.
Verificado por este Despacho en el sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 17/12/2.004 el imputado DOUGLAS RAMON JIMENEZ VELAZQUEZ, para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció sin causa de justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben las mismas darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del Imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda: ACUERDA PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado DOUGLAS RAMON JIMENEZ VELAZQUEZ, en fecha 17/12/2.004, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no han comparecido el mencionado Imputado sin causa de justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben las mismas darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del Imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al DOUGLAS RAMON JIMENEZ VELAZQUEZ, identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado DOUGLAS RAMON JIMENEZ VELAZQUEZ, identificado anteriormente, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO
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