REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000084
ASUNTO : BP01-S-2005-000084
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIO: ABG. ROSMARI BARRIOS.
FISCAL: PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. EIRA URBINA PEREZ
ACUSADO: RIS RYAN FARIAS PADRINO
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ.I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RYS RYAN FARIAS PADRINO, quien es Venezolano, natural de Valencia, donde nació en fecha, 15/06/1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.300.275, estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos IRAIDA PADRINO DE FARIAS (V) Y RAMIRO FARIAS (V), residenciado en el Barrio La Aduana, Calle San Carlos, N° 73, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: RYS RYAN FARIAS PADRINO; este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ.
II
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado de actas son los ocurridos en fecha 11-01-05, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, el funcionario Agente Amilcar Negrón, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, de Barcelona Estado Anzoátegui, se encontraba en una unidad de trasporte público, logrando observar cuando un ciudadano le arrebató del cuello un celular a otra ciudadana, dándose a la fuga en veloz carrera, hacia el sector donde se encuentra ubicada la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, procediendo el funcionario policial a bajarse de la unidad autobusera y previa identificación como funcionario policial le da la voz de alto, haciendo este caso omiso, originándose una persecución, logrando darle alcance en el puente ubicado detrás de la Asamblea Legislativa. Encontrándole en el bolsillo izquierdo un teléfono celular color plateado, posteriormente se presentó una ciudadana que dijo llamarse LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ, quien manifestó que el sujeto detenido la había despejado de su teléfono celular.
III
PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 05 de mayo de 2006; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son:
Oficio N° 21, de fecha 11-01-05, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, donde dejan a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano RYS RYAN FARIAS PADRINO.
Acta Policial de fecha 11-01-2005, suscrita por el Agente Amilcar Negrón, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar.
Acta de Entrevista de fecha 11-01-05, tomada a la ciudadana LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ, quien manifestó entre otras cosas: “yo me disponía a abordar mi carro para buscar a mi hijo en el colegio, al llegar al estacionamiento que está cerca de Limpiatodo, un sujeto me aló el celular que tenía guindando del cuello y salió corriendo, en eso venía un policía en un autobús y se dio cuenta de la situación, se bajó y le empezó a seguir… el policía lo agarró y dentro de uno de sus bolsillos le sacó el celular…”
Acta de Entrevista de fecha 11-01-05, tomada al ciudadano JOEL JOSE GUZMAN, quien manifestó entre otras cosas: “Yo vi cuando un ladrón le arrebató el teléfono a la encargada de la panadería Exquisiteces 5 de julio, cuando iba a buscar su carro en el estacionamiento… de repente un policía se bajó de un autobús y lo salió persiguiendo… llegando detrás de la Escuela Eulalia Buroz el policía lo alcanzó, vimos cuando el policía le saco el celular del bolsillo izquierdo…”
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 17 efectuada el 12 de Enero de 2005, practicada a un celular marca BELLSOUTH, modelo GCP-4000, color plateado, serial 6B765436, por EL funcionario experto: NEOMAR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en el sistema de la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano RYS RYAN FARIAS PADRINO, la persona detenida en fecha 11 de Enero de 2005, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, por la comisión del delito incriminado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal de Control, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, en contra del imputado RYS RYAN FARIAS PADRINO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado RYS RYAN FARIAS PADRINO.
Por su parte el acusado RYS RYAN FARIAS PADRINO, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado RYS RYAN FARIAS PADRINO, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado RYS RYAN FARIAS PADRINO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ.
V
PENALIDA
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, prevé para el sujeto primario una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicado en su término medio, resulta cuatro (04) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración el Principio de In dubio pro reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la buena conducta predelictual del imputado, ya que no consta la certificación de antecedentes penales, este Tribunal considera procedente aplicar el termino mínimo, es decir, la pena de dos años de prisión; de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, debiéndose rebajar la referida pena en una tercera parte, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha cierta de su culminación; en virtud que el imputado de autos, inicialmente se encontraba sometido a la aplicación de medida cautelares sustitutivas de libertad, siendo revocadas las mismas dictándose orden de aprehensión por incumplimiento.
Este tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al acusado RYS RYAN FARIAS PADRINO, quien es Venezolano, natural de Valencia, donde nació en fecha, 15/06/1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.300.275, estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos IRAIDA PADRINO DE FARIAS (V) Y RAMIRO FARIAS (V), residenciado en el Barrio La Aduana, Calle San Carlos, N° 73, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima LERIS CONSUELO CONTRERAS DE ALVAREZ. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, ambos de la referida Ley Sustantiva Penal. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días (19) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
En esta misma fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS