REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001130
ASUNTO : BP01-P-2006-001130
RESOLUCIÒN
Visto el escrito interpuesto por la abogado: BENNY PALMERI, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses del ciudadano MAK-IAN GREGORY BALGOBIN MANTINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.936, y de este domicilio; representación esta que emerge del PODER ESPECIAL, el cual consta en autos a los folios 175 al 176, de fecha diecisiete ( 17) de Marzo de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública II de la ciudad de Puerto La Cruz, registrado bajo el Nº. 69, Tomo 33 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante el cual solicita le conceda la entrega inmediata del vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Tipo: Sedan, Año 1996, Serial de Carrocería: 1-J4FX5851-VC540403; Serial de Motor: 60MX15, Color Vino Tinto, Sin Placas; por considerar que el Ministerio Público se fundamenta en simples suposiciones , cuando señala en su decisión que “ se presume entró al país en forma ilegal; no obstante al mismo tiempo reconocer dicha Fiscalía a su mandante como el legítimo propietario; siendo violatoria dicha decisión de los principios de in dubio pro reo, presunción de inocencia al intentar subsumir la conducta de su representado en un ilícito aduanal.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa de las actuaciones los siguientes recaudos:
Experticia de Reconocimiento Nº CR-7-D-75.1RA.CIA. SIV.003, practicada por el experto ROCA JOSE ALEJANDRO, adscrito a la Guardia Nacional; determinándose en sus conclusiones lo siguiente: “…la placa del serial de carrocería (J4FX58S1VC540403), el serial motor (8 cilindros), el serial de la placa Body (PEG QEG9), se encuentra en su estado original, se solicitó información al sistema de consulta Policial del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SI.C.POL.D-75), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el Operador que no registra en sistema Minfra y no posee requerimiento policial:”
Memorandum de Remisión, de fecha de 15-11-2005, suscrito por el Licenciado Alì Rodríguez y Juan C. Corredor, donde se deja constancia que el vehículo en mención, presuntamente perteneciente al Sr. BALGOBIN MANTINELLA MACK IAN GREGORY, C.I. 13.936.936, fue retenido por no poseer del vehículo que amparen la legal introducción y estadía en el Territorio Nacional.
Planillas de determinación de Derechos de Importación del SENIAT, números 0094813, 0094814 y 0094815, Planillas No. 162691 y 176598 de la Declaración Andina del valor (SERVIADUANAS GUANTA, S.A.), Factura Nº 0558 de SERVIADUANAS GUANTA , S.A.), Agentes Aduanales Nº 0558, Manifiesto de Importación y Declamación de Valor del Ministerio de Hacienda. Dirección de Aduanas, facturas números 087248 y 103010, por compras de repuestos efectuadas en la ciudad de HOUSTON TEXAS, así como los roles Nº 1010 y 1017, los cuales evidencian la legalidad de partes del vehículo en referencia , introducidas al país provenientes de Estados Unidos de América, por Repuestos “En Todo, C.A”.
Por otra parte, se evidencia que repuestos “ En Todo”, como Sociedad Mercantil, vende al solicitante a través de facturas números 0975 y 0999, una carrocería completa JEEP CHEROKEE, modelo 96, Serial 1-J4FX5851-VC540403XY, usado importado, donde se evidencia la venta de las piezas que conforman el vehículo de las características antes descritas. Así como factura Nº 0181, por concepto de reparación de latonería, pintura y mecánica relacionada con el vehículo en mención.
Así mismo, cursa Permiso de Circulación, signado bajo el Nº 081289, de fecha 26-09-2005, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte.
Acta Constitutiva de la Empresa Repuestos Entodo, C.A., RIF J-30132417-0, NIF: 0100402564, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-24.

Cursa igualmente de las actas de investigación al folio 113, declaración del ciudadano MAK-IAN GREGORY BALGOBIN MATINELLA, quien entre otras cosas depone, que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto La Cruz, actuando en forma arbitraria sacaron el vehículo de su propiedad del estacionamiento de su residencia, vociferando que el mismo se encontraba solicitado por robo, trasladando al vehículo en mención hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto La Cruz.
Al folio 122 de las actuaciones cursa oficio suscrito por el ciudadano NOEL CABEZA E., División Control de Equipos TAUREL AGENCIA NAVIERA, de fecha 03-02-2006, dirigido al ciudadano JOMAR ALEXANDER GRANADO, General de Brigada (G.N.), Comandante del Regional Nº 07 y Guarnición de Barcelona; mediante el cual confirman la Factura Nº 20520025, por concepto de MORA DE CONTENEDOR, de fecha 01-03-2002 TRLU-900839-2 40DC, perteneciente al Conocimiento de Embarque (B/L) importación No. ASTS304H0GU0008, Cliente: REPUESTOS PARA TODO C.A., Buque ATL ENDURANCE, viaje 304 de fecha 15-02-2002, dejando expresa constancia que la misma: “fue emitida por esta oficina”.
Al folio 147 del presente asunto, cursa igualmente oficio signado bajo el Nº GAG/DT/2.006/Nº 0038, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y el Jefe de Tramitaciones, de fecha 16-01-2006, quienes certifican: “que he confrontado estas copias constantes de 13 folios útiles (incluyendo éste), con el original del documento registrado ante esta oficina Aduanera con el número correlativo 01-0145 de fecha 09 de Enero de 2002 y del cual es reproducción fiel y exacta. Igualmente certifico que la(s) copias que anteceden, en virtud de lo establecido en el artìculo 27 de la ley Orgánica de la Administración Pública del 18-09-01, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-01….ha(n) sido realizada(s) en esta oficina…”.
Al folio 162 cursa igualmente oficio signado bajo el Nº GAG/DT/2.006/Nº 0039, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y el Jefe de Tramitaciones, de fecha 16-01-2006, quienes certifican: “que he confrontado estas copias constantes de (15) folios útiles (incluyendo éste), con el original del documento registrado ante esta oficina Aduanera con el número correlativo 01-1098 de fecha 26 de Febrero de 2002 y del cual es reproducción fiel y exacta. Igualmente certifico que la(s) copia(s) que anteceden, en virtud de lo establecido en el artìculo 27 de la ley Orgánica de la Administración Pública del 18-09-01, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-01….ha(n) sido realizada(s) en esta oficina…”.
Cabe destacar, que los oficios antes mencionados identificados bajo los Nº 0038 y 0039, certifican todos los documentos aportados por el solicitante, relacionados con la tramitación y cancelación de impuestos aduanales causados por importación de repuestos de vehículos, lo que a su vez determina que los mismos son totalmente legales; habiendo cumplido la referida empresa “Repuestos Para Todo C.A.”, con la obligación de cancelar los Tributos o impuestos al SENIAT, relacionados con las piezas importadas y que guardan estrecha relación con el vehículo que nos ocupa.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 14-12-04, recaída en el Expediente N° 04-2397, de la Sala Constitucional, bajo Ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, señala lo siguiente:
“…En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo; ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del Poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala:”Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…
..A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.006, bajo Ponencia del Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, señala lo siguiente:
“..La situación que se presenta con la recuperación de vehículos relacionados con la omisión de delitos, es un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, ello radica en la imposibilidad de obtener la posesión de dichos bienes, debido a razones, motivadas o no, por parte de fiscales del Ministerio Público y Jueces.
Así las cosas, nos encontramos en primer término que existe de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una especie de circular o resolución interna, con carácter vinculante, que prohíbe la devolución o entrega de todo vehículo que presente adulteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esa situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia, todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos, es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación….
..Es el Fiscal o el Juez que atiende el asunto, quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidad. Las abstracciones generalizantes que ignoran las realidades del caso concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos del ciudadano común, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos…. Fiscales y Jueces deben darse a la tarea de remover los obstáculos que se le presentan al ciudadano, que como adquiriente de buena fe, se encuentre en esta situación. Muchas veces la solución no está en la Ley, sino se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos de satisfacer esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de criterio. En muchos casos, principios de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita; en bienes muebles la posesión equivale a titulo...”
Por otra parte, tal como se señalara anteriormente, existe Experticia de Reconocimiento Nº CR-7-D-75.1RA.CIA. SIV.003, practicada por el experto ROCA JOSE ALEJANDRO, adscrito a la Guardia Nacional; donde se determina que la placa del serial de carrocería (J4FX58S1VC540403), el serial motor (8 cilindros) y el serial de la placa Body (PEG QEG9), se encuentran en su estado original; y a su vez se indica conforme a información suministrada por el Sistema de Consulta Policial del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SI.C.POL.D-75), sobre los seriales que posee el vehículo sometido a estudio, que el mismo no posee requerimiento policial. Por lo que se debe concluir que el vehículo solicitado se encuentra plenamente individualizado al evidenciarse que todos sus seriales de identificación se encuentran en estado original.
Hechas estas consideraciones, en el caso de marras se aprecia, que existe un ciudadano en pleno ejercicio del derecho de posesión sobre el bien que nos ocupa; y que no obstante, señalar el Ministerio Público que el solicitante es el legitimo propietario del bien, el mentado despacho niega su entrega bajo la presunción que se trata de la posible comisión de un delito de Contrabando. Por consiguiente, habiendo trascurrido mas de seis meses de investigación, como se evidencia del contenido de las actuaciones, sin obtener la determinación certera de la comisión del delito cuya presunción argumenta la Vindicta Pública en su negativa, y siendo que del contendido de la investigación no se vislumbra la existencia de otro solicitante distinto, que acredite mejor derecho sobre el bien; es por lo que debe concluir que lo mas ajustado a derecho es efectuar la entrega al solicitante bajo ciertas limitaciones.
Es importante señalar, que el ciudadano MACK-IAN GREGORY BALGOBIN MANTINELLA, es la única persona que acredita documentos relacionados con el ejercicio del derecho de posesión sobre el bien que nos ocupa, no encontrándose desvirtuado del contenido de las actas procesales el derecho de propiedad sustentado por el solicitante, y aunado a la circunstancia que no existe otra persona distinta al requirente invocando derechos en relación al bien; es por lo que este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición; es decir, en guarda y custodia, con Prohibición expresa de Enajenar y Gravar, así como con la obligación de presentarlo por ante este Tribunal y/o por ante el Ministerio Público, cada vez que se le requiera con ocasión a la investigación ordenada por ante ese despacho.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: ENTREGA FORMAL del VEHICULO: : Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Tipo: Sedan, Año 1996, Serial de Carrocería: 1-J4FX5851-VC540403; Serial de Motor: 60MX15, Color Vino Tinto, Sin Placas, ampliamente identificado en autos, bajo guarda y custodia, con Prohibición expresa de Enajenar y Gravar el mencionado bien, comprometiéndose el referido ciudadano a presentar el vehículo de las características antes descritas al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese los oficios correspondientes al Registrador Principal y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Gerente de Aduana Guanta-Puerto La Cruz, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Licenciado JESUS ARMANDO MAYO CATALANO, mediante el cual se hace entrega formal del vehículo solicitado. Notifíquese al solicitante para que comparezca ante este Juzgado a los fines de hacerle entrega del oficio dirigido a la Sede de la mencionada Aduana, donde se encuentra retenido actualmente el vehículo en mención. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a objeto que el vehículo sea excluido de pantalla, y al sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA). Finalmente se acuerda la entrega al solicitante de los documentos originales relacionados con el vehículo en mención, previa certificación en autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS